TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP. C/ LUCAS IGNACIO NANGARI GAMBOA.

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

ACOGIDA Y SENTENCIA DE REEMPLA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 1800512708-0, RIT 302-2019 del Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto, por sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2020 se condenó a LUCAS IGNACIO NANGARI GAMBOA como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, a sufrir la pena a la pena de 7 años y 184 días de presidio mayor en su grado mínimo, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y a pagar una multa de 1/3 de unidad tributaria mensual. En contra de la sentencia, don Francisco Javier Armenakis Páez, Defensor Local de Puente Alto, interpone recurso de nulidad por la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en correlación con los artículos 11 Nº9, 12 Nº16, 69, 449 Nº2 y 456 bis A inciso 3 y 4 todos ellos del Código Penal, normas legales que transcribe. Explica que, en lo relativo a la determinación de la pena, el sentenciador realizó una doble valoración de la circunstancia agravante que consideró concurrente. Indica que la sentencia recurrida no hace mención al inciso quinto del artículo 456 Bis A del Código Penal. Refiere que el considerando décimo séptimo de la sentencia no tuvo en cuenta la reciente modificación que sufre este artículo para la determinación de la pena impuesta al condenado, citando solo los incisos 3° y 4° del artículo 456 bis A del Código Penal. Así, al sentenciado le perjudica una agravante y lo beneficia una atenuante debiendo, al no citarse ni hacerse mención al inciso 5° de la norma citada, estas compensarse racionalmente, y aplicar la norma primitiva del artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, y graduarse la pena en presidio menor en su grado máximo y multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, específicamente en 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, como lo solicitó a defensa. Sin perjuicio de lo anteriormente, expone que si el sentenciador quería aplicar el inciso 5° del artículo 456 bis A del Código Penal, que se refiere a la agravante de reincidencia específica, la pena asignada al delito efectivamente aumentaría en un grado, pasando de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Y en esta hipótesis la aplicación del artículo 449, número 2 del Código Punitivo (marco rígido) en la graduación de la pena, implica utilizar nuevamente la agravante, excluyendo la aplicación del mínimum de la pena asignada al delito y

Fallo

por tanto haciendo aplicable el máximum de la misma, como ocurrió en la especie, esto es 7 años y 184 días de presidio mayor en su grado mínimo. Lo anterior, en concepto de quien recurre, representa un error de derecho al atentar contra el principio non bis in idem, esto es, que el sentenciador utilizó la agravante del articulo 12 número 16 del Código Penal para la aplicación del artículo 456 bis A en su inciso 5 (que eleva la pena en un grado) y para la determinación concreta de la pena dentro del marco aplicación del artículo 449 número 2 del Código Penal, excluyendo el tramo mínimo y aplicando el tramo máximo. Lo que se agrava por contar el condenado con una circunstancia atenuante, por lo tanto, no podía aplicarse nuevamente la agravante ya utilizada para elevar un grado la pena, ahora para aplicar el tramo máximo de la pena asignada al delito. Así, de haberse aplicado correctamente las normas legales, pudo haberse impuesto una menor, esto es, la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o, como máximo, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Pide la invalidación del fallo y que se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, considerando la menor extensión del mal causado y se condene al imputado, en su calidad de autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o la que esta corte estime ajustada conforme a derecho. S

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RUC 1800512708-0, RIT 302-2019 del Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto, por sentencia definitiva dictada el 14 de enero de 2020 se condenó a LUCAS IGNACIO NANGARI GAMBOA como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, a sufrir la pena a la pena de 7 años y 184 días de presidio mayor en su grado mínimo,

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