1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONDORI//BANCO SANTANDER- CHILE - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y oídos Comparece Rodrigo Paredes Carreño, abogado, en representación del demandante Aliosha Pablo Miguel Condori Meléndez, en procedimiento de aplicación general en los autos RIT O-4786-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2019 dictada por la Juez Titular María Verónica Torres Reyes, por la que se rechazó la demanda de despido injustificado, acogiendo sólo el cobro de la remuneración de cinco días del mes de julio de 2018, sin costas. Pide que la sentencia sea invalidada y se dicte una de reemplazo, que acoja su pretensión, invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del ramo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes, quedando en estado de alcanzar acuerdo y logrado este, se procede a dictar la siguiente sentencia.

Fundamentos

Considerando Primero: Que, en cuanto a la causal de nulidad impetrada, esto es la del artículo 477, en relación con los artículos 160 N° 1 letra a) y 160 N° 7, todos del Código laboral, explica que los hechos que motivaron el despido se circunscriben a que el trabajador realizó y recibió transferencias en dinero de otra trabajadora de la empresa, en virtud de un contrato de su cuenta “Plan Santander Lanpass” teniendo como justificación el obtener beneficios sin respaldos reales, razón por la que es despedido invocando las causales de los citados artículos. Expone, en cuanto a la causal de falta de probidad, que los actos atribuidos al actor jamás fueron realizados dentro de las labores desempeñadas y que en este sentido, la norma infringida no admite dobles lecturas, ya que la falta de probidad debe ocurrir en el desempeño de sus funciones. El trabajador realizando transferencias, no estaba actuando en el ejercicio de su cargo, ya que las mismas no se enmarcaban en las funciones del trabajador, sino que estaban contempladas dentro del contrato de plan de servicios financieros, contrato regulado por la legislación bancaria y no laboral, en que el actor actuaba como cliente, siendo clara la diferencia. Agrega que el actor actuaba como cliente ya que el Banco ofrece el producto a sus funcionarios con beneficios especialmente destinados a captarlos, no siendo una dádiva, sino que un acto que le implica a la demandada ingresos dentro del giro propio de la actividad financiera y el hecho que se le ofrezca el producto a un precio menor, no implica perder la calidad esencial del contrato financiero, la calidad de cliente. Explica que al indicar la norma que la conducta debe referirse al desempeño de sus funciones no permite que se extienda el análisis a conductas ajenas a esta y como el actor actuaba en su calidad de cliente, se vulnera la norma ya que se extiende a situaciones no contempladas en ella. En cuanto al artículo 160 N° 7 del Código del ramo, expresa que la misma se refiere al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Se infringe entonces la norma porque esta exige que el incumplimiento grave sea a las obligaciones que impone el contrato de trabajo y no a otros contratos que puedan unir a las partes en otras calidades y otras naturalezas. En este sentido, ninguna de las normas que la sentencia da por infringidas se refieren al contrato de trabajo que vinculaba a las partes. Reitera que, atendido lo expuesto en cuanto a la primera infracción, se infringe también este artículo por cuanto el

Fallo

fallo extiende su aplicación a aspectos absolutamente ajenos a las obligaciones contractuales laborales, únicas posibles de analizar en esta sede. Añade que quedó establecido en la sentencia que la labor del actor era la de ejecutivo de personas junior y que las transacciones aludidas en la carta de despido se realizaron en virtud de un contrato de plan de Servicios Financieros, el que nada tiene que ver con la relación laboral. Alude la sentenciadora al contenido “ético jurídico” del contrato, sin embargo, ni la carta de despido ni el fallo, aluden a algún incumplimiento alejado de este contenido en el ejercicio de sus labores. Señala que las estipulaciones del contrato, del reglamento y del código de conducta se refieren siempre al ámbito laboral y dentro de este ámbito no está contemplado el manejo de productos financieros. Concluye sosteniendo que la sentencia infringe las dos normas relatadas, estableciendo un estándar superior y ajeno al simple texto legal, circunstancia vedada, ya que se extiende a situaciones ajenas y no contempladas en las causales que ha invocado la demandada. Segundo: Que, previo a adentrarnos al análisis del arbitrio de nulidad invocado, es dable indicar que el fallo impugnado en los motivos 4° y 7°, pudo determinar en concordancia con la prueba producida en juicio, que: a) el trabajador ingresó a prestar servicios el día 26 de octubre de 2010; b) que su labor era como ejecutivo de personas junior en la sucursal de Banco Santander de La Cister

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte Visto y oídos Comparece Rodrigo Paredes Carreño, abogado, en representación del demandante Aliosha Pablo Miguel Condori Meléndez, en procedimiento de aplicación general en los autos RIT O-4786-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2019 dictada por la Juez Titular

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