SIN INFORMACION

LUIS HERNÁN ACEVEDO ESPÍNDOLA EN FAVOR DE FEDERACION COMUNAL DE POBLADORES (FENAPO) Y OTROS/GOBERNACION PROVINCIAL DEL MAIPO

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1º) Que comparece el abogado don Luis Hernán Acevedo Espínola, domiciliado en Ismael Valdés Vergara N°670, oficina 603, Santiago, recurriendo de amparo por la resolución exenta N°761, dictada el 3 de marzo pasado por la gobernadora provincial del Maipo, doña María José Puigrredón Figueroa, a fin de suspenderla y dejarla sin efecto para evitar el desalojo con auxilio de la fuerza pública de 350 familias, representadas por la Federación Nacional de Pobladores (FENAPO), la Federación Comunal de Pobladores (FECOP), el Comité Juvencio Valle y el Comité en Formación Campamento Dignidad, que ingresaron el 24 de febrero pasado al inmueble del Serviu ubicado en Los Pétalos N°14.316, San Bernardo, y que estaba destinado al desarrollo del Proyecto San Francisco II. Sostiene que la resolución recurrida se dictó arbitraria y desproporcionadamente inobservando el debido proceso, ocasionando riesgo a la vida, integridad, libertad personal y seguridad de cada una de las personas miembros de dichas familias, en especial, niños y ancianos, sobre todo, porque no consideró su traslado a un barrio transitorio, invocando al efecto los artículos 1, inciso segundo, 19 N°7 y N°24 y 21 de la Constitución Política de la República; 4 y 5 de la Convención de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; 17, párrafo 1, 22.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2º) Que la Gobernadora Provincial del Maipo, doña María José Puigrredón Figueroa, informa solicitando el rechazo con costas del recurso de amparo. Aduce la ocupación ilegal del inmueble antedicho por el conocimiento presunto que concurriría en los miembros de las familias, acerca de la propiedad que en el mismo ostenta el Serviu para la construcción de las viviendas sociales del Proyecto San Francisco II de San Bernardo. Con base en lo anterior, la Gobernación dispuso el 3 de marzo pasado mediante la resolución reprochada su desalojo con auxilio de la fuerza pública. Agrega que practicada la notificac

Fundamentos

fundamentos de derecho cuando afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, y cuando resuelvan recursos administrativos. Además de expresar sus motivos, es decir, el presupuesto fáctico habilitante del acto administrativo, aparece que ellos concurren en la especie, con lo cual resulta improcedente calificar la suficiencia de las argumentaciones vertidas en cuanto a la oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión reprochada por la recurrente, pues se han ejercido competencias público-administrativas radicadas por la Ley en el órgano público recurrido, las que involucran no solo un poder de actuación, sino también, un deber si se configuran los supuestos de hecho que la misma ley contempla. 5º) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que al tenor de lo dispuesto en las letras e) y f) del artículo 26 del DFL 22 de 1959, el gobernador provincial tiene –entre otras– las siguientes atribuciones: Ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado, fiscales o nacionales de uso público, cuidar que se respeten en el uso a que están destinados y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte, se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben el uso común; y exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley – como requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos de oposición o resistencia al cumplimiento de las órdenes o resoluciones de carácter ejecutivo que dicten en uso de sus atribuciones. 6º) Que de tal manera y según lo antedicho, al no existir alguna actuación ilegal que amerite que esta Corte adopte alguna medida en los términos del artículo 21 de la Carta Fundamental, la acción constitucional deducida en estos antecedentes no podrá prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido por don Luis Hernán Acevedo Espínola. Regístrese y archívese en su oportunidad. Nº90-2020 Amparo.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Se anunciaron y alegaron, contra el recurso de amparo, los abogados don Daniel Caro Acevedo y don Felipe Ibaceta Lazcano, y a favor del mismo arbitrio, el abogado don Luis Acevedo Espínola. En San Miguel, 09 de marzo de 2020. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, nueve de marzo de dos mil veinte. Al folio 15614: A todo: Téngase presente. Al folio 15636: A lo principal y a

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