2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ICCOM SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En consideración a ello, cuando se persigue invalidar una sentencia a través de esta causal, el recurrente debe respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso. Quinto.- Que, en el caso sublite, no se ha incurrido en infracción de la norma en que se apoya el arbitrio, dado que se estableció la existencia de un bono compensatorio ante la falta de sala cuna en la empresa o con una prestadora de este servicio y que en el caso que dio origen al reclamo, la hija de la trabajadora no podía asistir por prescripción médica a ninguna sala cuna, por lo que en la especie el empleador para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 203 del Código del Trabajo, debió pagar el bono compensatorio. Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante contra la sentencia de individualizada precedentemente Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez. Rol Laboral N° 2764-2019

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de referirse a los antecedentes de la causa, indica que la infracción se produce por errada interpretación del artículo 203 del Código del Trabajo, que resultó transgredido, extendido en su aplicación, pues el Tribunal entendió vulnerada la disposición por parte de la reclamante, sin verificar la concurrencia de todos los requisitos para su aplicación. Sostiene , en lo relativo al derecho a sala cuna, que fue el beneficio que la Fiscalizadora constató que no se había sido cumplido por la reclamante respecto de una hija menor de dos años de la trabajadora Leslie Paola Cabezas Jiménez, señala que puede concretarse a través de la creación o mantención de sala cunas anexas e independientes del lugar de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica o pagando directamente los gastos al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. Atendido lo anterior, plantea que tratándose de un derecho irrenunciable, les está vedado a las partes acordar formas diversas de cumplimiento, de forma tal que cualquier excepción debe interpretarse restrictivamente y en tal sentido, la pregunta que se hace es que ocurre cuando por prescripción médica el menor no puede asistir a sala cuna que fue lo que ocurrió en este caso. Sobre el particular, la Dirección del Trabajo en el Dictamen Ord. 6758/086 ha señalado que en ese escenario de manera excepcional las partes pueden acordar el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho de sala cuna. En el caso sublite, el recurrente indica que no concurría uno de los requisitos para la procedencia del bono de sala cuna que es la existencia de un acuerdo previo entre el empleador y la trabajadora y, por no ser obligatorio este pago, el derecho a sala cuna debe cumplirse en la forma legal general dispuesta por la ley en alguna de las modalidades indicadas. En consecuencia, no puede existir una sanción por no pago directo del monto de sala cuna a la trabajadora y por ello, el tribunal yerra en su interpretación al verificar si existía o no pacto de sala cuna, olvidando el objeto de la litis que era determinar si estando en la hipótesis de pago de bono compensatorio, se había dado cumplimiento o no a dicho pago alternativo. El vicio, a juicio del recurrente, influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo pues, con una correcta interpretación de la norma infringida, se habría acogido el reclamo interpuesto. Segundo: Que la sentenciadora en el Considerando Quinto de la sentencia, da por establecido lo constatado en la fiscalización a la empresa , esto es, que : a) la propia reclamante reconoció no tener sala cuna para las trabajadoras, que ellas buscaban una para enviar a sus hijos o bien, una cuidadora y se les pagaba en este caso un bono de $ 190.000.; b) la menor hija de la trabadora Leslie Paola Cabezas Jiménez, por prescripción médica no podía asistir a una sala cuna ; c) la empleadora no le pagó el bono compensatorio de sala cuna a esta trabajadora por los días de noviembre de 2018, diciembre de 2018 y enero de 2019 ; d ) que la empresa tenía 65 mujeres trabajadoras y que de acuerdo con el artículo 203 del Código el Trabajo, las que ocupen veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independiente del local de trabajo para que ellas puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y esta obligación se entiende cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento que la trabajadora lleve a sus hijos menores; e) con posterioridad a la fiscalización, esto es, el 22 de enero de 2019 la empleadora acreditó la existencia de un pacto de sala cuna con un Jardín acreditado ante la JUNJI. Tercero.- Que a entender del recurrente, la infracción de ley en que incurre el sentenciador radica en que n

Texto Completo (Preview)

-1- Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTO. Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron los autos RIT I-113-2019 caratulados “Iccom SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia”, sobre reclamación de multa administrativa, dictándose sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, rechazando el reclamo con costas. En su contra, la

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