/PAVEZ
Rol
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 4 de marzo de 2020, comparece don Jorge Zúñiga, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de don Ignacio Spencer y en contra de doña Daniela Pávez, Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Litueche. Refiere que la Jueza señalada, con fecha 23 de enero de 2020 dictó la siguiente resolución en causa P-201-2019: “Medida cautelar: Se mantiene la medida cautelar decretada con fecha 06 de diciembre de 2019 de prohibición de acercamiento de don Ignacio Andrés Spencer Fernández, C.I.N° 16.098.807-K, domiciliado en Camino Lagunillas s/n, Matanzas, comuna de Navidad a la niña Clara Isidora y a los adolescentes María Paz y Benjamín Cristóbal, todos Candía Castro, a su domicilio ubicado en Camino Lagunillas s/n, Matanzas, comuna de Navidad, a su lugar de estudio o a cualquier lugar que estos se encuentren, visiten o concurran, a un radio de 100 metros, hasta la fecha de audiencia de juicio que se fijará al efecto. Notifíquese al requerido de la mantención de la medida cautelar por Carabineros de Navidad, haciéndosele presente que de incumplir dicha medida incurre en el delito de desacato”. Considera el recurrente que aquella resolución no se ajusta al mérito del proceso, vulnera garantías constitucionales del requerido dejándolo a las puertas del desacato, por lo que es necesario que se acoja este recurso de amparo y se deje sin efecto la medida cautelar. Señala que el día 24 de enero de 2020 el amparado fue notificado en su domicilio, por Carabineros, de una resolución de fecha 6 de diciembre de 2019, que en lo relevante decretaba una medida cautelar en su contra y se informaba de una audiencia fijada para el día 23 de enero de 2020. Luego, en el mes de febrero el Sr. Spencer fue notificado verbalmente por Carabineros de que debía asistir a una audiencia en el mes de marzo. Así, ha pesado en contra del amparado una medida cautelar, por casi 3 meses, sin que aquella le haya sido debidamente notificada y que le ha causado graves perjuicios. Todo l
Fundamentos
Considerando el tribunal los antecedentes de la causa y la ponderación de riesgos, aquellos son antecedentes suficientes para decretar la medida en protección de los derechos de los niños y adolescente de la causa, y en que es primordial establecer si existe o no vulneración grave de los derechos de los niños, el agente, causa o circunstancia que ha causado la vulneración o amenaza y si existe un daño emocional vinculado, por ello, teniendo principalmente en consideración el interés superior de los niños, se decretó la medida y su posterior mantención. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, cabe precisar que el recurso de amparo puede ser de carácter correctivo o preventivo. El primero busca corregir un arresto, detención o prisión producido con infracción a la Constitución o a las leyes; el segundo, busca prevenir toda perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual. TERCERO: Que, el artículo 71 letra g) de la Ley 19.968 permite decretar como medida cautelar: “Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.” A su turno, el artículo 22 inciso segundo del mismo cuerpo legal, dispone: “Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.” Se vincula con lo anterior, lo dispuesto en el artículo 71, ya señalado, en su inciso quinto: “Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.” CUARTO: Que según informa la Jueza, el Sr. Spencer ha sido sindicado como ofensor en relación a dos niños y una adolescente y atendido el interés superior de aquellos, y el miedo que sienten de encontrarse con aquel se decretó la medida de prohibición de acercamiento, así mismo infor
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto con fecha 4 de marzo de 2020, en favor de don IGNACIO ANDRÉS SPENCER FERNÁNDEZ, dejándose sin efecto la medida cautelar decretada en audiencia de fecha 23 de enero de 2020. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 24-2020 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 4 de marzo de 2020, comparece don Jorge Zúñiga, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de don Ignacio Spencer y en contra de doña Daniela Pávez, Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Litueche. Refiere que la Jueza señalada, con fecha 23 de enero de 2020 dictó la siguiente resolución en causa P-201-2019: “Medida cautela
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