4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO DE CHILE / CASTILLO

Rol

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce, en lo apelado, la resolución de 13 de julio de 2018, escrita de fojas 126 a 127 del ramo principal, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 3°, 5° y 6°, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento que consagra nuestra legislación procesal civil constituye una sanción para el demandante negligente e implica la pérdida del procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” De esta forma, para resolver esta controversia, resulta indispensable determinar de quién era cargo el impulso procesal, teniendo presente el estado de tramitación en que se encontraba el proceso. SEGUNDO: Que, la expresión "cesado" en la prosecución del juicio, introducida por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, según la doctrina “se asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, a pesar de lo cual nada hacen por activar el procedimiento”.  “Por ello se ha dicho que la parte debe estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o bien de comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Dicho de otro modo, la parte sólo debe instar por sacar el proceso de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin cuando la promoción del procedimiento efectivamente dependa de lo que aquella pueda hacer en ese sentido, de lo contrario no se observa la necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término, criterio que esta Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada y recientemente en las causas Rol Nº 6.777-2013 y N° 25.753-2016, entre otras”. Sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa rol N°45.951-2016, con fecha 10 de noviembre de 2016. TERCERO: Que, para la acertada resolución de lo debatido en autos, corresponde tener en consideración los hechos del proceso, establecidos en el fundamento 4° de la resolución en alzada, especialmente los siguientes: a.- Mediante presentación de 11 de julio de 2012, el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, las que fueron declaradas admisibles, se recibieron a prueba, rindiéndose la que consta en autos. b.- Con fechas 27 de diciembre de 2012 y el 28 de enero de 2013, se certificó por la secretaria suplente y secretario subrogante del tribunal, respectivamente, que el término probatorio se encontraba vencido. c.- La ejecutante solicitó al tribunal

Fallo

fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio, tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.”. QUINTO: Que, en armonía de lo señalado precedentemente, es dable concluir que era carga del tribunal citar a las partes a oír sentencia y dictar el correspondiente fallo, como se establece perentoriamente en la norma antes transcrita.   Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en las causas Roles N° 4136-2013; 4581-2015; 6978-2015; 37.541-2015; 16.603-2016, 45.951-2016, señalando que dicha conclusión es “inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 466 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal "comunicará" y "se pronunciará", lo que es indicativo de la carga que sobre él recae, siendo ello coherente además con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso 1° del artículo 432 en cuanto categóricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que estas efectúen las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor razón ello debe ocurrir tratándose de un procedimiento ejecutivo”. SEXTO: Que, de esta forma, atendido el estado procesal

Texto Completo (Preview)

Talca, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce, en lo apelado, la resolución de 13 de julio de 2018, escrita de fojas 126 a 127 del ramo principal, con excepción de sus fundamentos 3°, 5° y 6°, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento que consagra nuestra legislación procesal civil constituye una sanción para

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