EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N° 14-2020 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RIT I-13-2019 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por medio de la cual se acoge parcialmente la reclamación judicial de multa deducida por Empresa Portuaria San Antonio S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 048 de 19 de agosto de 2009, que confirma las multas impuestas por la Resolución de Multa Nº 8410/18/90, solo en cuanto: a. Se deja sin efecto la multa impuesta por el cargo N° 1 de la Resolución de Multa Nº 8410/18/90; b. Se rebaja en un 50% la multa impuesta por el cargo N° 2 de la Resolución de Multa Nº 8410/18/90, fijándose en 4,5 Unidades Tributarias Mensuales; c. Se rebaja en un 50% la multa impuesta por el cargo N° 3 de la Resolución de Multa Nº 8410/18/90, fijándose en 10 Unidades Tributarias Mensuales; II. Que, en lo demás, se mantiene lo resuelto por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio mediante la Resolución Exenta N° 048 de 19 de agosto de 2009. El recurso lo deduce la abogada Angélica Miranda Vega, en representación de la Inspección del Trabajo y en él solicita se anule la sentencia recurrida por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se dicte una en su reemplazo que rechace la reclamación deducida por la Empresa Portuaria S.A. Realizada la audiencia correspondiente comparecieron a estrados la abogada de la Inspección del Trabajo Alejandra Sandoval Requena, quien sostuvo el recurso y el abogado Gonzalo Mellado Montes, quien alegó contra del recurso. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la reclamada Inspección del Trabajo solicita se invalide la sentencia dictada en estos autos, por estimar que en ella se han infringido las normas sobre apreciación de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al respecto, luego de referir los antecedentes del proceso y el contenido de la lógica, sostiene que el sentenciador yerra al señalar en el considerando duodécimo que “…se ha acreditado en estrados que dicho comité existe y se encuentra en funcionamiento: Sin embargo ello no ha sido acreditado sino hasta la reconsideración administrativa, cuando se acompañan las actas que dan cuenta de dicha situación.”. Afirma que ello desatiende la prueba rendida en autos, puesto que la documentación que acreditaría tal situación de acuerdo al reclamante, consisten en correos electrónicos que citan a reunión del Comité Paritario, fotografías del personal de Eulen en reunión de Comité Paritario y un cuadro que menciona las empresas que lo conforman, desglose que se encuentra contenido en la Resolución Exenta N° 048 de 19 de agosto de 2019, en relación a la petición del interesado y sus argumentos y alegaciones respecto de la multa 8410/18/90-10. Agrega que en las observaciones a la prueba su parte dejó claramente establecido que esos documentos no fueron exhibidos al fiscalizador ni en la instancia de reconsideración. Además, considera que no pueden ser considerados, puesto que lo que se discute en esta causa se debate si el Inspector Provincial debió hacer uso de su facultad de dejar sin efecto a multa o rebajarla. Concluye indicando que la sentencia carece de reflexividad. Cita jurisprudencia. Segundo: Que el artículo 456 del Estatuto Laboral dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Tercero: En consecuencia, la infracción a las normas de la sana crítica se producirá si al valorar la prueba a) no se expresan las razones jurídicas en que se fundamenta el fallo; b) se infraccionan las normas de la lógica; c) se infraccionan las normas científicas o técnicas; o, d) se vulneran las máximas de experiencia. Cuarto: Que el recurrente, si bien denuncia infracción a los principios de la lógica, específicamente al que denomina de reflexividad y que, a su juicio consiste en que haya consecuencia lógica, es decir, que la conclusión sea una de las premisas, lo cierto es que no señala cómo se produce tal infracción. En efecto, sostiene que la documentación que refiere el juez para sustentar su conclusión de haberse corregido la infracción no resulta sufi
Fallo
fallo no ha contradicho las reglas de la sana crítica en la forma que pretende la Inspección reclamada, el recurso será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 472, 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogada Angélica Miranda Vega, en representación de la Inspección del Trabajo reclamada en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RIT I-13-2019 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, la que, en consecuencia, no es nula. Comuníquese, notifíquese y regístrese. Redacción de la Ministro Sra. Figueroa. N°Laboral - Cobranza-14-2020.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° 14-2020 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada en los autos RIT I-13-2019 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por medio de la cual se acoge parcialmente la reclamación judicial de multa deducida por Empresa Por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica