1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

DIETZ/PUSCHEL

Rol

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

DEMENCIA, INTERDICCIÓN POR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos Rol N° C-3672-2017 del Primer Juzgado Civil de Osorno, con fecha 23 de noviembre de 2017 doña Viviana Dietz Püschel, representada por su cónyuge Cristian Patricio Benavides Martínez, inició demanda de interdicción por causa demencia en contra de su madre doña NIRFA REGINA PÜSCHEL PÜSCHEL, a fin que se declare su demencia. Dicha acción la deduce de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 y siguientes del Código Civil y demás pertinentes. Alega que el estado de salud mental de la demandada no le permite administrar lo suyo, circunstancia que la deja desprotegida e indefensa ante posibles actos maliciosos de terceros; que sufre de un cuadro de demencia senil severa, enfermedad de carácter progresivo; que conforme al diagnóstico médico acompañado al libelo ella padece de una demencia severa de un 55% lo que la coloca en un estado de vulnerabilidad frente a actos de terceros que quisieran aprovecharse obteniendo ventajas económicas; que para evitar posibles daños y resguardar el bienestar físico y psíquico de doña NIRFA PÜSCHEL PÜSCHEL así como su patrimonio, solicita se declare en forma definitiva en interdicción a la demandada por causa de demencia. Por su parte, el abogado Felipe Gaedicke Eggers por la demandada NIRFA PÜSCHEL PÜSCHEL evacúa el trámite de la dúplica, solicitando el rechazo de la demanda. Alega que su representada no sufre de demencia senil; que no tiene hallazgos patológicos relevantes al respecto, y que solo presenta una confusión cerebral provocada por capítulos de violencia sicológica ocasionados por la demandante y su cónyuge, quienes la han sometido a circunstancias de mucha tensión sicológica y emocional, como son una denuncia falsa por porte ilegal de arma de fuego y el retiro de una alta suma de dinero ($100.000.000.-) desde la cuenta corriente de la demandada mediante el uso de un mandato revocado; que la inexistencia de la demencia alegada se desacredita con el otorgamiento por la

Fundamentos

considerando VIGÉSIMO OCTAVO para declarar la demencia violan las normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1702 del Código Civil, ya que tratándose de instrumentos privados no fueron reconocidos en juicio por las personas que figuran otorgándolos; que respecto de los únicos medios probatorios válidos signados con los N°s. 15, 18 y 22 del apartado I.- del recurso de apelación, es decir, informe pericial del 28 de agosto de 2018 suscrito por Carlos Silva Rosas, declaración del testigo Carlos Silva Rosas y el informe pericial evacuado por el psiquiatra Alejandro Águila Zúñiga, no son legalmente ponderados y no explica el juez a quo de qué forma adquiere convicción respecto de ellos; que el juez a quo comete errores en la ponderación de ciertos medios probatorios de la demandada y respecto de otros no analiza y les resta pertinencia y valor probatorio. En suma, que la demencia no ha sido acreditada conforme a la ley, por lo que la sentencia debe ser revocada con costas. TERCERO: Que, si bien la interdicción por demencia consagrada en el artículo 456 del Código Civil no define, para el caso de decretarse la interdicción, quienes son dementes, es evidente, como lo ha indicado nuestra jurisprudencia, que designa con esta denominación, dados el motivo y objeto por qué los somete a cautela, no solo a los que por debilidad o desórdenes intelectuales, de carácter habitual, carecen en absoluto de razón, sino también a los que, por las mismas causas, no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios. Según nuestra jurisprudencia y la doctrina, la palabra demente utilizada por este cuerpo legal difiere del sentido estricto médico y tiene un alcance amplio, refiriéndose a cualquier anomalía mental que impida a una persona gobernarse de manera autónoma y racional. Tal conducta, en virtud de esta norma debe ser habitual, aunque existan espacios de tiempo de lucidez, en cuanto estos espacios sean irrelevantes de acuerdo a la patología que la persona sufra. La disposición del artículo 456 del referido cuerpo legal, que no define que debe entenderse por demencia, ni estado habitual de demencia, nuestra jurisprudencia ha comprendido en el término demencia no sólo al loco furioso sino también a quien falta inteligencia y al demente propiamente tal que se caracteriza por una debilidad o nulidad de las facultades intelectuales o morales y , en general, a todo trastorno, total y completo, de la razón que impide a una persona tener la libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de sus actos, lo que lo hace absolutamente incapaz y por ello, el legislador lo protege mediante la consecuente declaración de interdicción. CUARTO: Que, el acto de provocar ante el juez la interdicción por demencia de una persona, importa promover contra ella un asunto manifiestamente contencioso en atención a que debe probarse en estrados conforme a los medios de prueba legales la demencia demanda

Fallo

fallo del juez a quo, en virtud de sus atribuciones exclusivas, las que en la especie no se vislumbra que hubieren sido transgredidas, el hecho que la demandada no está en su sano juicio para sustentarse por sí sola en todas las circunstancias de la vida, especialmente en el ámbito jurídico y personal, todo lo cual la pone en posición de inseguridad y desprotección personal y jurídica, lo que puede permitir ser víctima de actos dolosos de terceros. SEPTIMO: Que, a juicio de esta Corte, el juez a quo hizo una correcta ponderación y valoración de la prueba rendida, desde que ella debe ser entendida integrada al sistema armónico y organizado del ordenamiento jurídico, tal como se corrobora de los considerandos VIGÉSIMO OCTAVO, VIGÉSIMO NOVENO, TRIGÉSIMO y TRIGÉSIMO PRIMERO del fallo apelado, lo que le permitió concluir que en la especie la prueba rendida obedece a "antecedentes probatorios de distintas épocas, pero todos con el mismo sentido, es decir, la deteriorada salud mental de Nirfa Regina Püschel Püschel." y que ésta "no está capacitada para tener la libre administración de sus bienes, y que, en consecuencia, debe declararse su interdicción definitiva.", conclusión que es concordante con nuestra jurisprudencia en orden a que se probó con los medios de prueba legal rendidos que ella demuestra un trastorno, total y completo de la razón que le impide tener libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de los actos, lo que la pone en situación de debilidad jurídica frente

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Valdivia, seis de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos Rol N° C-3672-2017 del Primer Juzgado Civil de Osorno, con fecha 23 de noviembre de 2017 doña Viviana Dietz Püschel, representada por su cónyuge Cristian Patricio Benavides Martínez, inició demanda de interdicción por causa demencia en contra de su madre doña NIRFA REGINA PÜSCHEL PÜSCHEL, a fin que se

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