JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVI

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA/ SENTENCIA DE REEMPLAZ

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad la abogada doña Viviana Freire Oliva, por su representada Fundación Educacional Colegio Nuestra Señora del Carmen, en contra de la sentencia dictada por la Jueza suplente del Juzgado del Trabajo de esta ciudad de fecha dieciséis de enero del año en curso, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Segundo: Que, respecto de la causal de nulidad, la funda en el hecho que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, porque se han infringido lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 27 de la Ley N°20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas legales. Indica que con fecha 6 de octubre de 2019 la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo emitió la resolución de multa N°4499/19/10, por una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 326 inciso segundo en relación al inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo por “no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a obligaciones contenidas en la cláusula décimo sexta, la que estipula que la dirección del establecimiento se compromete a postular a la carrera docente el año 2019, cuyo plazo de postulación para el proceso 2019 concluyó el 29 de agosto de 2019, sin que el empleador haya postulado a dicho proceso, siendo el facultado para postular el sostenedor del establecimiento, con el único requisito que el establecimiento tenga la calidad de particular subvencionado…” Su representada reclamó de la aplicación de la mencionada multa, sin embargo, dicha reclamación fue rechazada por el tribunal, a pesar de haber sostenido que existió un error de hecho en la aplicación de la multa. Indica que la sentencia se ha dictado con infracción de ley, porque de las normas citadas de la Ley N°20.903 se infiere claramente que la incorporación a la carrera docente es gradual, que contempla una primera etapa en la cual es voluntario

Fundamentos

motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo analiza la cláusula del contrato colectivo respectivo, que se estimó vulnerado por la Inspección del Trabajo y provocó la aplicación de la multa reclamada, señalando que deben ponderarse las expresiones ahí contenidas en relación a “que las condiciones del colegio lo permitan”, señalando al efecto que ellas se refieren a las consecuencia económicas que podrían generar en el colegio, porque este se financia exclusivamente con fondos provenientes de la subvención estatal, debiendo ajustarse a los presupuestos anuales correspondientes. En el considerando décimo séptimo concluye la jueza a quo que las condiciones fijadas por el empleador para postular a la carrera docente el año 2019, “tornaron en ilusoria la concurrencia del primer requisito establecido en la cláusula décimo sexta del contrato, por cuanto él mismo no cumplió parte de las condiciones (estudio de horas y de planilla complementaria para evaluar el impacto del ingreso a la carrera docente, para las condiciones y la viabilidad económica del colegio) y además pretende entender como condición una negociación respecto de materias económicas en que participe el empleador, el sindicato y los docentes, cuestión que no consta en el contrato colectivo. Quinto: Que, la causal de impugnación del

Fallo

fallo está referida a la infracción de ley que en éste se incurrió y que influyó en forma sustancial en lo dispositivo de la sentencia; al respecto, la recurrente señala que no se dio un verdadero alcance a la cláusula décimo sexta del contrato colectivo de 03 de diciembre de 2018, que reza: “la Dirección del establecimiento se compromete a postula a la Carrera Docente, el próximo año 2019, si las condiciones del colegio y el desarrollo de la capacitación docente lo permite”, de forma tal que, de su lectura se puede desprender claramente que se trata de una cláusula condicional, vale decir, se puede cumplir si se dan los presupuestos de ésta, a su vez, en el acápite segundo de la misma se indica “los docentes y profesionales de la educación se comprometen a prepararse para rendir la evaluación docente correspondiente”, o sea, se impone a éstos la carga de prepararse para esos efectos, de manera tal que para que ese establecimiento educacional postulara el año 2019, necesariamente, debían cumplirse dichas condiciones que pesaban tanto para el Colegio, como para los docentes integrantes del contrato colectivo. Por otra parte, la ley N° 20.903 que “Crea el sistema de desarrollo profesional docente” tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias pedagógicas de los profesionales

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diez de marzo de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad la abogada doña Viviana Freire Oliva, por su representada Fundación Educacional Colegio Nuestra Señora del Carmen, en contra de la sentencia dictada por la Jueza suplente del Juzgado del Trabajo de esta ciudad de fecha dieciséis de enero del año en curso, por la causal contemplada en el

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