29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PIZARRO/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/FISCO DE CHILE- (LTE)

Rol

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Teniendo presente el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago. Acordada, en la parte que confirma la decisión de acoger la demanda civil indemnizatoria, contra el voto del Ministro señor Balmaceda, quien fue de opinión de revocar la referida sentencia y rechazar la demanda interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: Que la doctrina y la jurisprudencia discrepan respecto de la posibilidad de extender el status de imprescriptibilidad que se predica de la acción penal tratándose de delitos de lesa humanidad, a las acciones dirigidas a obtener reparaciones de naturaleza civil por los mismos hechos. En efecto, se sostiene, por una parte, que tanto la responsabilidad civil como la penal derivada de esta clase de delitos se sujeta a un mismo estatuto de imprescriptibilidad, que tiene su fuente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Éste postula que todo daño acaecido en el ámbito de los referidos derechos ha de ser siempre reparado íntegramente, con arreglo a las normas de derecho internacional convencional o, en su defecto, del derecho consuetudinario, de los principios generales o aun de la jurisprudencia emanada de tribunales de la jurisdicción internacional, más con exclusión del derecho interno, pues los deberes reparatorios impuestos a los Estados en ese ámbito transcienden de las normas puramente patrimoniales del Código Civil. A la inversa, se ha sostenido reiteradamente, por esta misma Corte, que la acción civil pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose por tanto regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del derecho nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se

Fundamentos

fundamentos que le proceden, concluye el disidente que el

Fallo

por tanto regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del derecho nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso. Segundo: Que cabe desde luego dejar establecido que al tiempo de los hechos que originaron la demanda no se encontraban vigentes en Chile el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que sólo vino a ser aprobado por Decreto Supremo N° 778 (RR.EE.) de 30 de noviembre de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, ni la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, promulgada por Decreto Supremo N° 873 (RR.EE.) de 23 de agosto de 1990, publicado el 5 de enero de 1991. Ambos tratados internacionales contienen normas directa o indirectamente referidas a la responsabilidad patrimonial del Estado, específicamente los artículos 9.5 y 14.6 del primero de ellos y, de manera muy especial, los artículos 68 y 63.1 del último instrumento citado, que hablan de la “indemnización compensatoria” fijada en las decisiones condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del deber de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración del derecho o libertad conculcados y “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, r

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinte. Proveyendo a los escritos folios 5, 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos: Teniendo presente el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago. Acordada, en la parte que confirma la decisión de acoger la demanda civil i

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