BANCO SANTANDER CHILE/MOBILIARIO INDUSTRIAL VISTAMETAL LTDA. - (LTE)
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, con sus consideraciones y citas legales, con excepción del párrafo final del
Fundamentos
considerando sexto, a contar de la coma y de las expresiones “espacio de tiempo que se va a comenzar a contabilizar …”, además del motivo séptimo, los que se eliminan. Y se tiene, además, y en su lugar presente: Primero: Que, por el recurso de apelación de la ejecutante Banco Santander Chile pide se revoque la sentencia definitiva solo en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, por causarle un agravio y en su reemplazo, se dicte sentencia con arreglo a derecho, rechazando en todas sus partes dicha excepción de prescripción opuesta y se ordene proseguir con la ejecución, condenando en costas a los ejecutados. Segundo: Que, por su recurso impugna la sentencia, porque el juez a quo consideró que la cláusula de aceleración se pactó en términos imperativos y obligatorios, postulando con ello que la caducidad del plazo no pende de la manifestación de voluntad del acreedor, sino que operó con la sola llegada del plazo, al no efectuar el deudor el pago estipulado. Tercero: Que, sin embargo, como es posible advertir de la cláusula denominada “exigibilidad anticipada”, del pagaré que se cobra en la presente causa, las partes pactaron lo siguiente: “El Banco podrá hace exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”, por lo cual, resulta evidente que -contrariamente a lo que señaló el juez a quo-, el acelerar el cobro anticipado del crédito pactado en el pagaré, era una facultad otorgada al Banco acreedor, pues se estipuló que el banco “podrá” hacer exigible su pago total, por lo que dependía de su sola voluntad hacer efectiva dicha cláusula, no siendo imperativo u obligatorio para él acelerar la totalidad del crédito. Cuarto: Que, el alcance de dicha cláusula de aceleración, al estar establecida en términos facultativos para el acreedor, sólo puede entenderse efectuada en la oportunidad en que el Banco Santander manifestó de manera inequívoca su voluntad de acelerar la deuda, lo cual se entiende aconteció en la fecha de presentación de su demanda ejecutiva. Quinto: Que, en el presente caso, la demanda fue presentada a distribución el día 7 de mayo de 2018 y se notificó a los demandados, el día 28 de mayo de 2018, habiéndoseles requerido de pago a los ejecutados el día 29 de mayo de 2018, fecha en que se encontraba plenamente vigente la acción ejecutiva para el cobro de las cuotas insolutas que se demandaron por el pagaré, impagas desde el día 8 de mayo de 2017, por lo que queda en evidencia que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Por las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 2514 del Código Civil, 98 de la ley 18.092 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado
Fallo
se declara, que se rechaza en todas sus partes dicha excepción, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante, condenándose en costas a los ejecutados. Se previene que el Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo, compartiendo los argumentos anteriores para revocar la sentencia en alzada, estuvo sin embargo por declarar prescrita la cuota 25, porque el deudor dejó de pagar desde la cuota número 25 en adelante, con vencimiento el 8 de mayo de 2017, reconociendo el recurrente que la demanda fue presentada a distribución el 7 de mayo de 2018 –un día anterior al vencimiento de la misma-, pero la demanda ejecutiva se notificó a los demandados el día 28 de mayo de 2018, habiéndoseles requerido de pago el 29 de mayo de 2018, fecha a la cual había transcurrido el término de un año desde el vencimiento de dicha cuota número 25, no así las restantes, únicas respecto de las cuales fue facultativo para el acreedor acelerar su pago, no así aquella cuyo plazo se encontraba vencido, por haber transcurrido el término de prescripción establecido en la ley, para una deuda que se pactó en 47 cuotas, cada una de las cuales vencía en una fecha diferente a las restantes. Si los ejecutados opusieron la excepción de prescripción, se entiende comprendida en ella la petición de prescripción parcial, porque quien puede lo más, puede lo menos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo. N° Civil 15.951-2018
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, con sus consideraciones y citas legales, con excepción del párrafo final del considerando sexto, a contar de la coma y de las expresiones “espacio de tiempo que se va a comenzar a contabilizar …”, además del motivo séptimo, los que se eliminan. Y se tiene, ademá
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