MIRANDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 29 de diciembre de 2019, comparece Pedro Barrera Jaime, abogado, domiciliado en Lastarria 429, oficina 21, comuna y ciudad de Rancagua, en representación de doña María Ignacia Miranda Cornejo, técnico en nivel superior en enfermería, domiciliada en calle José Hipólito Salas número 418 , de la comuna de Olivar, deduciendo recurso de protección, en contra de la Municipalidad de Olivar, representada legalmente por su alcaldesa, doña Práxedes Pérez Aránguiz, ambos domiciliados en Plaza Esmeralda, S/N, comuna del Olivar. Funda su recurso, en que la persona en cuyo favor recurre, con fecha 29 de noviembre de 2019, fue notificada del Decreto Municipal N° 1546, por el que se dispone la no renovación de su calidad de funcionaria a contrata. Señala que el 5 de enero de 2018, ingresó como funcionaria a prestar servicios en calidad de contrata. Luego de dos sucesivos y continuos contratos, fue nombrada como técnico de nivel superior en enfermería entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2019. Refiere que su jefatura le señaló que su desempeño laboral siempre ha sido intachable. Agrega, que en el acto recurrido queda patente la falta de razonamientos y
Fundamentos
fundamentos de Derecho en que se sustenta, puesto que la mera referencia al Dictamen N°85700, no se puede considerar como una fundamentación o argumentación válida. Manifiesta que la Sra. Miranda hace 2 años que viene siendo contratada, primero por periodos de 6 meses, para finalmente ser contratada por un año, en jornada completa, razón por la cual se le ha generado la legítima expectativa de su renovación en las mismas condiciones en que se ha desempeñado hasta la fecha. Así, en este sentido, es esta confianza legítima la que implica a la Administración “el deber de explicitar adecuadamente los motivos del cambio en su actuación mediante la dictación de un acto administrativo fundado”, lo cual no ha acontecido en el caso en comento, toda vez que como he dicho nos encontramos frente a una actuación arbitraria e ilegal que implica perturbación y amenaza de garantías consagradas a nivel constitucional. Respecto de esta razón plausible, expone que el artículo 11 inciso segundo de la Ley Nº19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”. Denuncia como vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 N°2, N° 3, N°16, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Finaliza pidiendo que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el Decreto Nº1546 de 29 de noviembre de 2019 y en su reemplazo dictar uno que renueva mi contrato, conforme ya se indicó, todo con expresa condenación, en costas. Se declaró admisible el recurso y se pidió informe. Al momento de comparecer, la recurrida pide el rechazo de la acción, con costas. Como primer argumento, señala que lo ligaron con la actora las contrataciones a plazo fijo, la primera de ellas, la generada mediamente el decreto N° 047 de fecha 8 de enero de 2018, se estableció un plazo desde el 5 enero de 2018, al 30 de junio de 2018, es decir, 5 meses y 25 días, y la segunda contratación, se plasmó en el decreto N° 1462 de fecha 27 de junio de 2018, por 6 meses y recién la del decreto N° 2969 de fecha 27 de diciembre de 2018, recién, se estableció un plazo de contratación de un año, por lo que no existiría confianza legítima en esta caso. En cuanto a la motivación del acto administrativo, éste claramente tiene como fundamento la transitoriedad de las contrataciones a plazo fijo, que como se ha señalado en la normativa legal vigente tanto la contratación como el término dependen de un acto de autoridad, no existiendo en la especie, la existencia de una legítima confianza en que se le iba a renovar dicha contratación, puesto que a la fecha de comunicación que la intención de no renovar la contratación a plazo fijo, no
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, se RECHAZA el recurso de protección deducido por María Ignacia Miranda Cornejo, en contra de la Municipalidad del Olivar, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 22.082-2019 Protección.
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Rancagua, seis de marzo de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 29 de diciembre de 2019, comparece Pedro Barrera Jaime, abogado, domiciliado en Lastarria 429, oficina 21, comuna y ciudad de Rancagua, en representación de doña María Ignacia Miranda Cornejo, técnico en nivel superior en enfermería, domiciliada en calle José Hipólito Salas número 418 , de la comuna de Olivar, deduciendo recurso de
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