CLIMENT/CLIMENT
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña SANDRA ELENA CLIMENT CÁRDENAS, deduce Recurso de Protección en favor de doña: MARÍA DEL SOL DEL CARMEN CLIMENT CÁRDENAS, y de don EDUARDO HERNÁN MARIN VALDES, y en contra de don ENRÍQUE CLIMENT CÁRDENAS, y de don ENRIQUE CLIMENT ESTEBAN. Indica que doña María Del Sol Del Carmen Climent Cárdenas, es su hermana, quien convive con don Eduardo Hernán Marín Valdés. Ésta sufre de esquizofrenia, sin embargo ella hasta el momento se ha desenvuelto en la vida del derecho con plenas capacidades.- El 4 de febrero de 2020, su hermana le comentó que no quería ser representada por uno de los recurridos, a saber: Enrique Climent Esteban (nuestro Padre), esto con atención de que debíamos celebrar una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, y que el recurrido Enrique Climent Cárdenas le comunicó que ella no iría a la Asamblea (dándole una orden), pues lo haría Enrique Climent Esteban.- Ante ello le informo que tenía todo el derecho de comparecer personalmente y que nadie la podía obligar a hacer algo contra su deseo. Su hermana le indicó que hace unos años, los mismos recurridos, le habían ordenado otorgar un mandato en favor de Enrique Climent Esteban, respecto del el cual no sabía que hacer. Así, por averiguaciones encontró el mandato y su hermana lo dejó sin efecto. No obstante ello, el 11 de febrero de 2020, los recurridos nuevamente la presionan y le dicen que ella no puede asistir a las asambleas de la copropiedad y será representada por su hermano., obligando a firmar un nuevo Mandato de representación para el recurrido y además le habrían indicado que si se presentaba a la asamblea nunca más la dejaría ingresar a su negocio. Ciertamente por la vulnerabilidad de su enfermedad, su hermana es susceptible de ser manejada por medio del uso de fuerza emocional y psicológica. Estos hechos de agobio, de presión psicológica, las amenazas y manipulaciones emocionales la afectan a ella y a su conviviente don Eduardo Hernán Marín Valdés, quien con el 13 de febrero de
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Segundo: Que, para que proceda la presente acción constitucional, es necesaria la concurrencia copulativa de: i) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, ii) que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas, y, finalmente, iii) que quien lo interpone se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que sea quien se encuentra legitimado activamente para su ejercicio. Tercero: Que los actos atribuidos por la actora a los recurridos consiste en una serie de hechos tendientes a evitar la participación de su hermana en la Asamblea de Copropietarios de la que forman parte, por medio de amenazas y manipulaciones que la habrían llevado incluso a ser presionada para celebrar actos jurídicos de relevancia, los que estiman son vulneratorios de sus derechos a la igualdad ante la ley, de propiedad, de reunirse pacíficamente y respecto del conviviente de su hermana también el derecho a la integridad física y psíquica de ambos. Cuarto: Que, los hechos referidos, en los cuales fundamenta la requirente su presentación, por una parte han sido controvertidos, y por otra no existe antecedente alguno que sustente su pretensión más que sus meras afirmaciones, lo que impide acoger la pretensión de la demandada al carecer de presupuestos fácticos. Quinto: Que sin perjuicio de lo apuntado en el considerando precedente, el aparente conflicto jurídico plasmado en la presente acción, como asimismo de las causa Rol 5630-2019 y 211-2020, tenidas a la vista para estos efectos, son indicativas de materias que se deben discutir a través de un procedimiento distinto, de lato conocimiento, por lo que este procedimiento breve y extraordinario, no resulta ser la vía idónea para resolverlo y a mayor abundamiento, si alguno de dichos actos pretendidos pudieran ser constitutivos de un delito, corresponde a la justicia pertinente, conocer de ellos, debiendo la recurrente poner en conocimiento de los órganos respectivos su denuncia. Sexto: Que atento lo expuesto, no dándose los requisitos de procedencia de la presente acción cautelar, esta no podrá ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña Sandra Elena Climent Cárdenas, en favor de doña María Del Sol Del Carmen Climent Cárdenas, y de don Eduardo Hernán Marín Valdés, y en contra de don Enrique Ciment Cárdenas, y de don Enrique Climent Esteban. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol 428 – 2020 PRO.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, seis de marzo de dos mil veinte. VISTO: Doña SANDRA ELENA CLIMENT CÁRDENAS, deduce Recurso de Protección en favor de doña: MARÍA DEL SOL DEL CARMEN CLIMENT CÁRDENAS, y de don EDUARDO HERNÁN MARIN VALDES, y en contra de don ENRÍQUE CLIMENT CÁRDENAS, y de don ENRIQUE CLIMENT ESTEBAN. Indica que doña María Del Sol Del Carmen Climent Cárdenas, es su hermana, quien convive con don Eduardo H
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