CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/OPAZO POLANCO XIMENA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se confirma la resolución apelada de veinte de noviembre de dos mil dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-19281-2018. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Benítez Urrutia, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primero: Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor de un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el mismo artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. Así las cosas, la certeza y la seguridad jurídica constituyen los
Fundamentos
fundamentos últimos de esta institución, ya que se ha estimado que no es conveniente que el legislador permita la existencia de un juicio en forma indefinida, especialmente en un sistema en que son las partes las que deben poner en movimiento el proceso. Segundo: Que, ahora bien, la institución que consagra el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, requiere la existencia de un presupuesto básico, esto es, la existencia de un juicio o, dicho de otra forma, que esté trabada la litis, ya que solo existiendo una controversia jurídica actual en las partes sometidas a la decisión del tribunal, se podrá exigir a éstas que asuman un rol activo de poner en movimiento su tramitación y dar curso progresivo a los autos. Además, se desprende del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que el abandono del procedimiento requiere de la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1. Inactividad de las partes; 2. Plazo de la inactividad; y 3. Declaración judicial. Tercero: Que, en el procedimiento ejecutivo es perfectamente admisible la institución del abandono del procedimiento, sea por aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que se hayan opuesto excepciones a la demanda y no hayan sido desestimadas por sentencia ejecutoriada; o bien, rechazadas dichas excepciones o en la hipótesis de no haberse opuesto dichas excepciones, por aplicación del artículo 153 del mismo cuerpo normativo. Cuarto: Que, como ya se ha dejado establecido, el abandono del procedimiento tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, y constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo “el demandante, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que és
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C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinte. Visto: Se confirma la resolución apelada de veinte de noviembre de dos mil dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-19281-2018. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Benítez Urrutia, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, teniendo presente para ello las si
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