SAN MARTÍN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Troya González, abogada, e interpone recurso de protección en favor de don HANZ FRANK SAN MARTÍN LIZANA, trabajador, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía N° 1.068, oficina 305, Santiago y en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional representada por don Javier Eguiguren Tagle, con domicilio en avenida Apoquindo N° 3.600, piso 3, comuna de Las Condes, denunciando como acto ilegal y arbitrario el aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo (a) recién nacido incorporado como carga o beneficiario al plan de salud de la recurrente, vulnerándose las garantías del artículo 19, N° 2°, 9°, inciso final, y 24°, de la Constitución Política de la República. Expone que ha sido notificada el 17 de diciembre del año recién pasado que la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por la incorporación de su hijo no nacido que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. No obstante lo anterior, ante la imperiosa amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Asevera que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1710-10-INC), publicada en el Diario Oficial en su edición de 9 del mismo mes y año, en la que se declaró la inaplicabilidad de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006), disposiciones que facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo para determinar el valor de los contratos de salud, l
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo no resulta posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificaciones del factor etario, de modo que, si bien es posible aplicar la mencionada tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios, luego durante la vigencia del contrato, está prohibido aumentar el precio por el hecho de cumplir un beneficiario una edad a la que corresponde un factor superior”. Finalmente, hace presente que el precio determinado por la incorporación de la carga legal no hace imposible el derecho a la salud ni el de elegirlo que consagra la Carta Fundamental para la cotizante, desde que la Isapre tiene planes de salud para ella y sus cargas por precios inferiores a los que resultan del plan actual. En consecuencia, la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, habiendo cesado, únicamente, la posibilidad de incrementar los precios por aumento de los factores etarios, por lo que solicita que el recurso de protección instaurado en su contra sea rechazado. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Qu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Troya González, abogada, e interpone recurso de protección en favor de don HANZ FRANK SAN MARTÍN LIZANA, trabajador, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía N° 1.068, oficina 305, Santiago y en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica