JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

GERMAN HIPOLITO FIERRO CORREA CON CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: De la sentencia de primera instancia se reproducen sus

Fundamentos

considerandos PRIMERO a DECIMO; los tres primeros párrafos del considerando UNDÉCIMO; DECIMO CUARTO a DECIMO NOVENO y de la sentencia de nulidad precedente se reproducen sus considerandos 12°) a 16°) y 18°) a 21°). CONSIDERANDO: 1°) Que, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia de nulidad precedentes, útil resulta consignar que, ante la disyuntiva de calificar jurídicamente la relación habida entre las partes, se debe hacer debida aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el “principio de la primacía de la realidad”, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el Servicio Público demandado se asile en las normas del Estatuto Administrativo o en la Ley 18.575. (Corte Suprema, unificación de jurisprudencia Rol N° 11.584-2014). 2°) Que, los hechos establecidos en la causa, demuestran que el recurrente fue contratado como asesor jurídico, en su calidad de abogado, cuyas funciones era la colaboración y vinculación de la institución en actividades relacionadas con la consulta indígena, la colaboración en la elaboración de informes jurídicos a la unidad de tierras y aguas indígenas, la asesoría legal a la dirección en relación al funcionamiento general de la unidad operativa, la asesoría en el funcionamiento administrativo de la dirección, la comunicación y relaciones públicas, gestionar la comunicación institucional tanto interna como externa, la vinculación de la institución con organismos públicos y privados y fomentar una policita de puertas abiertas con las comunidades y asociaciones indígenas de la región del Bio Bio y el Maule. A continuación siguió vinculado por medio de una contrata para realizar distintas funciones en CONADI, como Jefe de Gabinete del Director del servicio, también en la unidad de jurídica de la Dirección Regional de Cañete, como abogado conciliador, en la elaboración de informes jurídicos en la unidad de tierras y aguas indígenas. Entre otras acciones, participó en el proceso de acreditación correspondiente en octubre 2016, bajo el perfil Abogado constando competencias con un 80%; realizó un estudio de título, asesoró comunidades indígenas y actuó como Ministro de fe en sus reuniones. 3°) Que, por otra parte, el actor cumplía un horario, recibía un pago mensual, daba cuenta de su cometido y era sujeto de calificación anual, todo lo cual permite concluir que el actor realizó labores permanentes y habituales de la CONADI, trabajó bajo la subordinación y dependencia de su Director, con una jornada equivalente a la del resto del personal y con una remuneración mensual, por lo que debe necesariamente concluirse que lo hacía bajo la modalidad des

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 161, 162 y siguientes, 168, 172, 445, 446 a 459, 485 a 495 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza declarar nulo el despido del actor y la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. II.- Que se acoge la demanda deducida, declarándose que con ocasión del despido o desvinculación del actor se han vulnerado sus derechos fundamentales amparados en el artículo 485 del Código del Trabajo y se ordena a la parte demandada pagar al actor las siguientes sumas: a) Las remuneraciones adeudadas desde el cese de funciones, esto es, 10 de julio del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, correspondientes a $12.576.184. b) La indemnización de once meses de la última remuneración mensual que contempla el artículo 489 inciso tercero del código del trabajo, ascendente a $24.269.828. c) Que las sumas antedichas deben ser pagadas con los reajustes de intereses que establece el art. 63 y 173 del código del trabajo. III.- Se condena al demandado al pago de las cotizaciones previsionales de AFP, ISAPRE, y AFC por el periodo que media entre el 29 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2018. IV.- Se condena al demandado en costas las que se regulan en $2.000.000.- (dos millones de pesos) Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. No firma el abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz, no obst

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: De la sentencia de primera instancia se reproducen sus considerandos PRIMERO a DECIMO; los tres primeros párrafos del considerando UNDÉCIMO; DECIMO CUARTO a DECIMO NOVENO y de la sentencia

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