1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PORTELA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU - (REASIGNADA DESDE LA TABLA DE LA RELATORA SRA. YANIRA GONZALEZ)

Rol

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-3468-2018, RUC 1840108572-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, el juez suplente de dicho tribunal, declaró que rechaza la demanda, por estimar que el demandante no acreditó los requisitos que permiten presumir la existencia de un contrato de trabajo, concluyendo que las funciones desempeñadas siempre fueron para realizar cometidos específicos y no eran de carácter permanente. Contra ese fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales de forma conjunta y una causal adicional de forma subsidiaria. En primer lugar, plantea que la sentencia se ha pronunciado con infracción de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo pues fue dictada “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, conjuntamente con el artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En forma subsidiaria, opone la causal del artículo 478 letra b), reclamando que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el demandante plantea que la sentencia se ha pronunciado con infracción de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo pues fue dictada “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, oponiendo conjuntamente la causal del artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto a la primera causal, señala que se hace evidente que la interpretación amplísima del artículo 4° de la Ley 18.883, influyó en lo dispositivo del fallo, pues a través de ésta es posible ajustar a la legalidad de la contratación bajo la modalidad “a honorarios”, la cual tiene un carácter excepcional. En cuanto a la segunda causal, indica que en su sentencia el juez reconoció la existencia de una relación de trabajo y no obstante corroborar la presencia de indicios demostrativos de subordinación y dependencia, tales como control horario, jefaturas (no supervisores) que impartían órdenes y supervisión de funciones, pago por las prestaciones realizadas (sin poder establecer si el trabajador podía influir o conocer el origen de los dineros con que se realizaba el pago) en el decidió calificar la relación de las partes como una de carácter civil. Señala que todo lo anterior muy alejado del carácter exclusivo de concepto de cometido especifico, toda vez que el demandante realizaba múltiples funciones ajenas al supuesto programa para el que prestaba servicios, mucha de ellas de carácter administrativo, jerárquico y de control respecto de otros profesionales, cuestiones propias de la administración municipal y no de un programa de salud en específico. Indica que todo lo anterior nunca controvertido por la demandada. Razona que esta situación riñe con lo prescrito en los artículos anteriormente citados, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo. Esto en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario, consensualismo y primacía de la realidad. Concluye que es necesario recalificar jurídicamente los hechos pues la sentencia ha incurrido en un error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de los hechos corroborados debió concluir la existencia de un contrato de trabajo y no uno de carácter civil. Solicita se acoja esta causal invocada y dictando la consiguiente sentencia de reemplazo, resolviendo en definitiva, la cuestión o materia de fondo sometida a la decisión del tribunal, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Iltma. Corte de Apelaciones, por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, determinándose sus consecuencias por la Iltma. Corte, al hacer uso de dicha facultad. SEGUNDO: Que en el motivo 9° del

Fallo

fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales de forma conjunta y una causal adicional de forma subsidiaria. En primer lugar, plantea que la sentencia se ha pronunciado con infracción de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo pues fue dictada “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, conjuntamente con el artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En forma subsidiaria, opone la causal del artículo 478 letra b), reclamando que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el demandante plantea que la sentencia se ha pronunciado con infracción de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo pues fue dictada “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, oponiendo conjuntamente la causal del artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto a la primera causal, señala que se hace evidente que la interpretación amplís

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6 Santiago, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-3468-2018, RUC 1840108572-2 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, el juez suplente de dicho tribunal, declaró que rechaza la demanda, por estimar que el demandante no acreditó los requisitos que permiten presumir la existencia de

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