JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

GERMAN HIPOLITO FIERRO CORREA CON CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

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Hechos

VISTO: Se han elevado estos antecedentes RUC 1840132428-K y RIT T-13-2018 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Cañete, para conocer del recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de 22 de agosto de 2019, que rechazó en todas sus partes la acción de tutela laboral, declaración de relación laboral, cobro de prestaciones y acción de nulidad de despido deducida por Germán Hipólito Fierro Correa, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin costas. El recurso aparece fundado en las causales previstas en el artículo 478 letras b y e) del Código del Trabajo y la causal del artículo 477 del mismo texto legal, estando interpuestas una en subsidio de la otra. Solicita se acoja el recurso en base a la primera causal alegada o, en su caso, por la causal alegada en subsidio; anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, dando lugar a la demanda de autos, en la forma solicitada, con costas del recurso. Con fecha 16 de enero de 2020 se procedió a la vista del recurso, alegando el apoderado de la parte recurrente y el representante de la recurrida, según se consigna en el acta de audiencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, la primera causal invocada es la señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que expresa que una sentencia debe ser anulada “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Dicha causal ha de relacionarse con el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para su labor expresa ciertos parámetros que, en general, debe tomar en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al mismo sentenciador. 2°) Que la recurrente señala que el

Fallo

fallo no ha cumplido con estándar valorativo de la sana critica, se apartó de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al decidir el asunto controvertido, mas aun, indica que la sentencia prescinde de la valoración de los elementos de convicción ya que no se da razón alguna en la sentencia de la valoración de la prueba que lleve a la conclusión que esgrime en su decisión, vulnerando el principio de razón suficiente, el de identidad y no contradicción dado que de premisas afirmativas obtiene una conclusión negativa. Sobre el particular, refiere que la sentencia acepta que el demandante participó en actos públicos de carácter político y por ello su despido fue por razones políticas, sin embargo resuelve que el mismo no fue políticamente motivado. En cuanto a la relación laboral, el considerando undécimo establece todos los presupuestos de la existencia de aquella que reguló entre las partes entre el mes de abril y diciembre de 2014, sin embargo el fallo no lo establece. 3°) Que para rechazar esta causal se tendrá únicamente en consideración que el recurso se refiere únicamente a los fundamentos undécimo y duodécimo que descartan la relación laboral entre los meses de abril y diciembre de 2014, fechas en que el actor se desempeñó con un cargo a honorarios, por cuanto todos los hechos de la forma como lo afirma el actor, han sido establecidos en la sentencia, advirtiéndose que lo realmente reclamado son las conclusiones que realiza la sentenciadora a partir de e

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C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. Concepción, de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se han elevado estos antecedentes RUC 1840132428-K y RIT T-13-2018 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Cañete, para conocer del recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de 22 de agosto de 2019, que rechazó en toda

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