SÁNCHEZ/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2019 comparece JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ LICANQUEO, en calidad de LONKO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA CARIMÁN SÁNCHEZ Y GONZALO MARÍN, y RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CURIHUENTRO, miembro de la Comunidad y representante de la Comunidad frente al titular del proyecto y la autoridad ambiental, quienes interponen recurso de protección en contra de la COMISIÓN EVALUADORA AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA en adelante “COEVA”, representada por quién actuara como el Presidente en la sesión, el Intendente Regional, SR. JORGE ATTON PALMA, o quien tenga su representación legal, en razón de haber incurrido ésta en una acción ilegal y arbitraria al dictar la Resolución Exenta N° 26 de fecha 17 de julio de 2019 (en adelante “RCA N° 26/2019”), rectificada el día 12 de agosto de 2019 mediante Resolución Exenta N° 28/2019 de la COEVA, siendo notificada la resolución original con su rectificación mediante la publicación en el Diario Oficial el día 21 de agosto de 2019 por medio de la cual la COEVA calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil”, resolución que ha vulnerado de forma grave sus garantías y las de su comunidad consagradas en el N° 2, 3, 8, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Fundan su acción en que la resolución recurrida presenta serios vicios de legalidad al descartar los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley de Bases Generales de Medio Ambiente, en adelante LBGMA, en circunstancias que del expediente de evaluación ambiental existían antecedentes que permitían sostener no solo que el titular no logró descartar dichos impactos, sino que, por el contrario, los causaba. En consecuencia, era procedente el rechazo del proyecto. Afirma que en el procedimiento de evaluación se han constatado una serie de irregularidades, artificios y engaños por parte del titular para excluir a las Comunidades Indígenas de su derecho a consulta y que han sido va
Fundamentos
fundamentos o antecedentes tenían el mérito, ni por sí solos ni conjuntamente, para descartar los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la LBGMA por las razones que se expondrán: (i) Las Comunidades Indígenas se encontrarían fuera del área de influencia del proyecto desconociendo de esta forma lo afirmado por el titular en la DIA Para descartar los impactos de la letra c) del art. 11 de la LBGMA (alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos) la resolución señala lo siguiente: “No se identifica impacto ambiental sobre el reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Lo anterior ha sido ratificado en el pronunciamiento favorable de CONADI mediante Oficio Nº 445 publicado con fecha 25 de junio de 2019, que indica que el titular del proyecto ha justificado que no se producen efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, sobre Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas pertenecientes a las Comunidades Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, Millaqueo Millahual y Neculán Nahuelán” La justificación de la inexistencia de impactos es la siguiente: “En el área de influencia del proyecto no se encuentran comunidades indígenas. Las comunidades indígenas más cercanas al proyecto son: comunidad indígena Neculan Nahuenal, comunidad indígena Millaqueo Millahual y comunidad indígena Carimán Sánchez y Gonzalo Marín. Solo se podría señalar que la única interacción que podría tener la ejecución del proyecto con las actividades de las comunidades indígenas mencionadas es por el uso de la ruta S-907”10. Respecto de los impactos de la letra d) del art. 11 LBGMA (inexistencia de localización en o próxima a poblaciones protegidas), la RCA señala: “No se identifica impacto ambiental sobre la localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”. Lo anterior ha sido ratificado en el pronunciamiento favorable de CONADI mediante Oficio Nº 445 publicado con fecha 25 de junio de 2019, que indica que el titular del proyecto ha justificado que no se producen efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, sobre Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas pertenecientes a las Comunidades Carimán Sanchéz y Gonzalo Marín, Millaqueo Millahual y Neculán Nahuelán” Respecto de la letra f) (Alteración de sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural), la RCA señala que dicho impacto ambiental no se identifica, y agrega: Lo anterior ha sido ratificado en el pronunciamiento favorable de CONADI mediante Oficio N°445 publicado con fecha 25 de junio de 2019, que se pronuncia conforme respecto de la información presentada durante el proceso de
Fallo
fallo ha señalado la importancia de este principio justamente en un caso similar (Caso Doña Alicia): “[E]n tanto que el conflicto que nos ocupa, esto es, una materia concerniente a la evaluación ambiental de un Proyecto, tiene su propia normativa particular y de aplicación preferente inspirada en principios como el precautorio, que impone la adopción de las medidas anticipadas y necesarias frente a un eventual riesgo en esta materia; el mismo resulta ser de la mayor importancia y ha sido considerado por la doctrina como un elemento de razonabilidad (Rebolledo, página 411 Actas de las VII Jornadas de Derecho Ambiental. Universidad de Chile, Centro de Derecho Ambiental). En tal contexto se vierte el argumento del fallo atacado en cuanto a que, frente a la incertidumbre de afectación de Comunidades Indígenas, no es posible adoptar una decisión que signifique descartar la afectación a esa parte reclamante.” Señalan que dado que el titular trabajó con información desactualizada y sólo con fuentes secundarias en su Estudio de Medio Humano, no se puede descartar la afectación del proyecto a su Comunidad, por lo que dicho principio impone el deber de una actuación anticipada que consiste, en definitiva, en el rechazo del proyecto. (v) Al dictar la RCA Nº 26/2019 la autoridad ambiental infringió lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Nº 169 de la OIT FORMA EN QUE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 26/2019 PRIVA, PERTURBA, AMENAZA Y AFECTA DERECHOS CONSTITUCIONALES (i) Derecho de igualdad an
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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2019 comparece JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ LICANQUEO, en calidad de LONKO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA CARIMÁN SÁNCHEZ Y GONZALO MARÍN, y RUBÉN ENRIQUE SÁNCHEZ CURIHUENTRO, miembro de la Comunidad y representante de la Comunidad frente al titular del proyecto y la autoridad ambiental, quienes interponen recurso de protección en contr
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