/RICARDO ESPINZA E HIJOS LIMITADA
Rol
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720 en la materia de que se trata el recurso de apelación, procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, al no existir norma que conceda el recurso en la situación planteada. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, que ya es motivo suficiente para no dar curso a la apelación, la solicitud de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal y con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del mismo Código, un incidente se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 3.- Por lo anterior cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 4.-Que en este contexto y
Fundamentos
considerando que la providencia que desestima el incidente de nulidad de lo obrado promovido por el liquidador no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación.
Fallo
se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 3.- Por lo anterior cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 4.-Que en este contexto y considerando que la providencia que desestima el incidente de nulidad de lo obrado promovido por el liquidador no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido con fecha veintiocho de enero del año en curso, y concedido con fecha treinta y uno del mismo mes y año, contra la resolución de fecha veintidós de enero de los corrientes. Al folio N°6, estese a lo resuelto. Devuélvase. N°Civil-1.990-2.020.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinte. (dia) Vistos y teniendo presente: 1.- Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720 en la materia de que se trata el recurso de apelación, procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, al no existir norma que conceda el recurso en la situación planteada. 2.- Sin p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica