SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA SANTIAGO LINCOÑIR NECHIFCUE/INMOBILIARIA SUR DEL REAL SPA.

Rol

Fecha

6 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio N°1-2019 comparece COMUNIDAD INDÍGENA SANTIAGO LINCOÑIR NECHIFCUE, legalmente por don RODRIGO ROBERTO HUILIPANG ANCAVIL quien interpone recurso de protección en contra del INMOBILIARIA SUR DEL REAL representada legalmente por RODRIGO ENRIQUE DEL REAL PÉREZ. Funda su acción en que se ha incurrido en una grave ilegalidad y arbitrariedad, en actos permanentes y continuos consistente en la destrucción de espacios de menoko y mallín, y quemas ilegales de vegetación nativa y plantas medicinales, producto de la construcción del proyecto inmobiliario "Parque residencial Maquehue" realizados en el Sector Maquehue, Comuna de Padre Las Casas, acaeciendo el ultimo hecho el día 30 de abril, vulnerando con ello las garantías fundamentales de los y las integrantes de la Comunidad Indígena Santiago Lincoñir Nechifcue. Señala que la comunidad indígena Santiago Lincoñir Nechifcue, corresponde a una comunidad mapuche, constituida conforme al artículo 9 letras a) y c) de la ley 19.253, en virtud de la posesión actual y ancestral de tierra indígena en común, conforme al Título de Merced N° 1243. Esta se emplaza en el territorio el sector de Maquehue, sector Nechifcue de la comuna de Padre Las Casas. Agrega que en el sector de Maquehue a mediados del año 2016, mediante una compra venta adquiere, la recurrida Inmobiliaria Sur del Real SpA, el Lote número UNO de 33,80 hectáreas con el fin de realizar un proyecto de 31 lotes aproximadamente, denominado "Parque Residencial Maquehue", el que actualmente se emplaza colindante con la Comunidad Indígena Santiago Linconir Nechifcue, el que deslinda: Norte: con hijuela 355, rol 3.210-19. que corresponde a la reducción indígena y parte del Lote número DOS; Sur: río Quepe; Oriente: hijuela 355, rol 3.210-12 Alihuen; y Poniente: hijuela N° 353, rol 3.211-6 y parte del lote número dos. La propiedad se encuentra inscrita a fojas 4.594 N° 4.446, del Registro de Propiedad del 2o Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2016. Ind

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales éste sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contemplados en el artículo 19 de aquel cuerpo legal, y para que esta acción cautelar sea procedente se requiere que la “ilegalidad o arbitrariedad del acto o de la omisión que se reclama sea manifiesta, ostensible e indiscutible, de tal manera que sea posible reparar de inmediato el quebrantamiento de la juridicidad”. SEGUNDO: Que conforme con lo expuesto precedentemente y lo relacionado en las presentaciones de la recurrente y de la recurrida, aparece claramente que la materia que se ha puesto en conocimiento de esta Corte a través de la medida cautelar deducida, no puede ser solucionada por este arbitrio constitucional, pues quien recurre de protección no es titular de un derecho indiscutido o indubitado.- En efecto, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentada por la parte recurrente ha sido contradicha por la parte recurrida, siendo lo único acreditado en razón a la documentación acompañada por las partes, es que el predio en el cual se han realizado los supuestos actos vulneratorios de las garantías esgrimidas como fundamento de este recurso por la Comunidad Indígena Santiago Lincoñir Nechifcue, no es un terreno indígena, y que además es de propiedad de la parte recurrida; y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos que supuestamente la referida comunidad indígena recurrente de autos dice tener sobre la propiedad de la recurrida, para estimar vulneradas las garantías de los numerando 6° y 8° del artículo 19 de nuestra constitución; por el contrario, este recurso está establecido para la protección de aquéllos derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso.- TERCERO: Que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones precedentes el recurso de protección deducido, deberá ser rechazado.-

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el planteado por la COMUNIDAD INDÍGENA SANTIAGO LINCOÑIR NECHIFCUE, representada por don RODRIGO ROBERTO HUILIPANG ANCAVIL, en contra de la INMOBILIARIA SUR DEL REAL SPA, representada por don RODRIGO ENRIQUE DEL REAL PÉREZ.- Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Abogado Integrante don Claudio Bravo López. Rol N° Protección-3423-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinte. Vistos: A folio N°1-2019 comparece COMUNIDAD INDÍGENA SANTIAGO LINCOÑIR NECHIFCUE, legalmente por don RODRIGO ROBERTO HUILIPANG ANCAVIL quien interpone recurso de protección en contra del INMOBILIARIA SUR DEL REAL representada legalmente por RODRIGO ENRIQUE DEL REAL PÉREZ. Funda su acción en que se ha incurrido en una grave ilegalidad y arbi

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