PILQUIMÁN/MUNICIPALIDAD DE GALVARINO
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-58-2018, RUC 18-4-0150121-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, doña Milena Anselmo Cartes, Juez Suplente, con fecha 28 de junio de 2019, dictó sentencia definitiva, en la cual acogió la demanda de nulidad de despido y despido injustificado, deducida por doña Daniela Isnelda Pilquiman Pilquiman, en contra de su ex empleadora Municipalidad de Galvarino. Contra el referido fallo, el abogado César Peiñam Aillapán, en representación de la demandada, deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 478 letra b), c), y e), del Código del Trabajo, una en subsidio de otra. Solicita que se acoja el recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y en su caso, dictando las sentencia de reemplazo correspondiente, declare que la relación laboral existente entre las partes consiste en una prestación de servicios a honorarios, regidas por el propio contrato y por ende, no procede considerar la existencia de un despido injustificado y nulidad del despido, por no regirse tal contrato por las normas del Código del Trabajo, todo con expresa condenación en costas del recurrente. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: En cuanto a la causal principal de nulidad fundada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: haber sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción manifiesta a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, en atención a los fundamentos contenidos en los considerandos DÉCIMO, UNDÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO. A.- DISCUSION PRINCIPAL: La determinación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes, donde la Municipalidad alude a un contrato de honorarios, atendido: a.- Convenio entre la Municipalidad de Galvarino y el Servicio de Salud; b.- la existencia de convenio de honorarios con la actora; y, c.- La normativa del Derecho Público en que actúa la Municipalidad, especialmente el artículo 4 de la Ley N° 18.883 Estatuto para los Funcionarios Municipales. Por otro lado, la demandante arguye que las prestaciones son derivadas de una relación de naturaleza laboral. B.- ANALISIS DE ELEMENTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA: B. i.- EN CUANTO A LA OBLIGACION DE ASISTENCIA. CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO DE LA SENTENCIA ESTABLECE: (…) señalando la testigo de la demandada, doña Scarlett Sepúlveda que Daniela se ausentó durante un periodo lo que permite estimar que la asistencia de la actora era diaria ya que se observó por la testigo que había faltado a su jornada normal de trabajo. Esta estimación, como lo afirma el tribunal, no responde al contexto de lo que señaló la testigo y es contraria a la lógica de lo declarado por ella. La testigo afirma en su declaración los siguientes 2 hechos: a.- La actora se ausentó durante un período e igual se le pagó sus honorarios; y, b.- Asimismo, esta misma testigo afirma que la actora no cumplía horario ni tenía jefatura. Pero el tribunal, sólo considera una parte específica y tergiversando la declaración de la testigo Scarlett, dándole un significado y efecto a sus declaraciones que son total y absolutamente diferentes a los 2 hechos que afirmó en el párrafo anterior. De ahí que no es lógico que se deduzca de lo afirmado por ella, por el Tribunal, que la demandante tenía una asistencia diaria. CONCLUSION: Al cambiar lo concluido en la sentencia en cuanto a la obligación de asistencia, se eliminaría el presupuesto o indicio considerado por el Tribunal para determinar la existencia de relación laboral. B. ii.- CUMPLIMIENTO DE HORARIO DE TRABAJO. 1.- CALIDAD DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA ACTORA QUE DECLARARON SOBRE EL HORARIO. Estos señalaron horarios en los cuales supuestamente atendía, conocimiento que tenían porque realizaron ciertos tramites en las dependencias de la Municipalidad. La fuerza de estas declaraciones son muy relativas y para nada concluyentes, dado que no son personas que iban todos los días o que tenían un co
Fallo
fallo hubiera sido conforme a lo antes mencionado. Luego como causal subsidiaria, esgrime la del artículo 478 letra “c” del Código del Trabajo: cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En el caso concreto la calificación jurídica de los hechos respecto a la relación laboral existente entre las partes fue de estimar que se trataba de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, como consecuencia de aquello, el tribunal acogió la acción de despido injustificado y nulidad del despido, conforme a las pruebas ofrecidas e incorporadas en la etapa procesal correspondiente. En el considerando octavo de la sentencia recurrida, el tribunal señala que la base de la controversia consiste en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes, en atención a que la actora reclama prestaciones derivadas de una relación de naturaleza laboral y por ende reguladas por el código del trabajo, y la demandada alega que celebró un contrato de honorarios, amparadas por la ley 18.883 del estatuto para funcionarios municipales. En el considerando décimo segundo y décimo tercero de la sentencia recurrida, el tribunal hace un análisis de toda la prueba rendida, señalando que se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual se rige por el código del trabajo, esto en virtud de los contratos presentados los cuales fueron real
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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT O-58-2018, RUC 18-4-0150121-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, doña Milena Anselmo Cartes, Juez Suplente, con fecha 28 de junio de 2019, dictó sentencia definitiva, en la cual acogió la demanda de nulidad de despido y despido injustificado, deducida por doña Daniela Isnelda Pilquiman Pilquiman, en contra de
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