TULIO AVELLO RINGELE CON COLEGIO EINSTEIN CONCEPCION LTDA.
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que en estos autos sobre juicio sumario, el abogado Miguel Reyes Poblete, en representación del demandante Tulio Avello Ringele ha presentado escrito interponiendo en lo principal recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de 03 de agosto de 2019, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, que rechazó su demanda de rendición de cuentas deducida en contra de Colegio Einstein Concepción Limitada, impugnación que se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que dicha sentencia ha sido dada ultrapetita. En subsidio, según expresa el recurrente en el mismo escrito, dicha parte dedujo recurso de apelación en contra de la aludida sentencia, solicitando su revocación a fin que en definitiva se dé lugar a la demanda con costas, declarándose que se fije un plazo para que la demandada presente al tribunal a quo los antecedentes que detalla en su petición. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO.- Que en lo principal de su impugnación el demandante interpone recurso de casación en la forma, señalando que la nulidad formal se sustenta en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la sentencia de primer grado ha sido dada “ultrapetita”, toda vez que el tribunal a quo rechazó la demanda “por un hecho que no fue discutido en el juicio”, según textualmente indica. Sin embargo, la referida causal de ultrapetita no ha quedado explicada con la claridad que se requiere, ya que el recurrente no señaló en concreto cual sería ese supuesto hecho que no fue discutido en el pleito, con lo cual el motivo de casación esgrimido queda indeterminado. En efecto, el recurrente se ha limitado a indicar unos “parámetros” que deben considerarse para determinar la existencia del defecto procesal denunciado, pretendiendo que sea esta Corte quien saque conclusiones para verificar la incongruencia qu
Fundamentos
motivos por los cuales el demandante considera al señor Montesino representante legal o administrador del colegio, pues no indicó la fuente de su representación legal ni vinculación con la sociedad. SEPTIMO.- Que teniendo en consideración únicamente la deficitaria redacción del escrito de la demanda, no puede llegarse a concluir que Carlos Teodoro Montesino Arratia sea parte demandada en este juicio, pues claramente lo ha sido la persona jurídica de quien se sostiene es su representante legal. Por este motivo, el tribunal a quo observado de oficio la legitimación pasiva del demandado -ya que se trata de una exigencia de procedencia de la acción intentada- rechazó la demanda. Ello significa que el juez no pudo emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto planteado, al no figurar como demandado la persona natural encargada de la administración, siendo a este último a quien le corresponde efectuar la rendición de cuenta pretendida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2080 del Código Civil, que dispone a dicho efecto que el socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración y, a falta de esta designación, anualmente. Se trata, en consecuencia, de una obligación personal que le impone en su condición de administrador y que le puede ser exigida por la vía judicial, previa demanda dirigida en su contra. OCTAVO.- Que la legitimación procesal estriba en una determinada relación o situación jurídica material que vincula a las partes con el objeto del proceso y que debe analizarse en forma previa al examen sobre el fondo del asunto, ya que su concurrencia constituye una condición para que el tribunal pueda entrar a pronunciarse sobre el contenido de la pretensión formulada en la demanda. De este modo, como sostiene la doctrina “es el primer elemento que el juez debe considerar al examinar si concurren las condiciones de la acción”, tal como ocurrió en el caso en estudio (Romero Seguel, Alejandro; “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos”; Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, pág. 94). NOVENO.- Que en segunda instancia se aportó prueba por la parte apelante, referida a copias de antecedentes relativos a escritos y resoluciones sobre una querella criminal presentada ante el Juzgado de Garantía de Concepción, antecedentes que no tienen la virtud de hacer variar las conclusiones precedentes. DECIMO.- Que de acuerdo a las reflexiones anteriormente señaladas, la sentencia apelada debe ser confirmada por estimar esta Corte que se encuentra ajustada a derecho. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y atendido lo dispuesto en los artículos 144, 160 y 798 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Miguel Reyes Poblete en representación del demandante Tulio Avello Ringele en contra de la sentencia definitiva de tres de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras de Concepción; y II. Que SE CONFIRMA en lo apelado, sin costas de la instancia, la aludida sentencia definitiva. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza. Rol Civil N° 2082-2019.
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Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos sobre juicio sumario, el abogado Miguel Reyes Poblete, en representación del demandante Tulio Avello Ringele ha presentado escrito interponiendo en lo principal recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de 03 de agosto de 2019, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Concep
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