TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

FISCALIA LOCAL . . C/ HERNAN LUIS PAREDES PAREDES

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT O-72-2019, RUC 1801133722-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, se condenó a HERNÁN LUIS PAREDES PAREDES, en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves y daños, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 2° de la ley 18.290, perpetrado en esta ciudad el 18 de noviembre de 2018, en perjuicio de Carlos Paillante Paillacar, a sufrir la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, y multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y a la suspensión de su licencia de conducir, que en el hecho se traduce en la imposibilidad de obtenerla, por el término de 5 años. Asimismo, lo condenó en calidad de autor del delito de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2° de la ley 18.290, perpetrado en esta ciudad el 18 de noviembre de 2018, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, y multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, más las más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados. El Tribunal le ordenó cumplir las condenas en forma efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, ascendentes a treinta y un días, correspondientes a dos días de detención y veintinueve de prisión preventiva. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el Defensor don Guillermo Ibacache Carrasco, en representación del condenado, aclarando que el recurso se deduce solo en relación con el cargo por el cual fue condenado,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha deducido por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, debido a que, a juicio del recurrente, en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en error de derecho que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. Se reclama la aplicación errónea de la calificación de tratarse de un delito de manejar en estado de ebriedad causando lesiones graves. La causal de nulidad la funda en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 196 inciso 2° de la Ley N° 18.290, puesto que el acusado fue condenado por el delito de manejar en estado de ebriedad, causando lesiones graves, en circunstancias que los hechos establecidos no llenan todos los elementos de este tipo penal. SEGUNDO: Que el motivo de nulidad que se reclama es la infracción del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que el acusado fue condenado por el delito de manejar en estado de ebriedad, causando lesiones graves, en circunstancias que los hechos establecidos no llenan todos los elementos de este tipo penal. En efecto, el Ministerio Público formuló acusación en contra del imputado, como autor de un delito consumado de manejar en estado de ebriedad causando lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso 2° de la Ley N° 18.290. TERCERO: Que sobre esta materia se debe señalar que el artículo 373 del Código Procesal Penal, en su letra b), autoriza anular el juicio y la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Su objetivo es el respeto de la correcta aplicación de la ley, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico". Para que la errónea aplicación del derecho pueda servir de fundamento a un recurso de nulidad debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, idea que la reafirma el artículo 375 del citado estatuto legal que, refiriéndose a los "defectos no esenciales", declara que "No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.". CUARTO: Que para un adecuado análisis de los planteamientos de la defensa se debe tener presente que el tribunal del grado en la causa determinó los siguientes hechos: “a) El acusado el día 18 de noviembre de 2018, conducía un vehículo de propiedad de un tercero, y al llegar a la intersección de Avenida Salvador Allend

Fallo

fallo ha calificado de delito un hecho que la ley no considera tal y aplicado una pena superior a la que legalmente corresponde. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, con asistencia del Abogado Sr. Toledo, por la Defensoría Penal, y del Abogado Sr. González, por el Ministerio Público, los que expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha deducido por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, debido a que, a juicio del recurrente, en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en error de derecho que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. Se reclama la aplicación errónea de la calificación de tratarse de un delito de manejar en estado de ebriedad causando lesiones graves. La causal de nulidad la funda en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 196 inciso 2° de la Ley N° 18.290, puesto que el acusado fue condenado por el delito de manejar en estado de ebriedad, causando lesiones graves, en circunstancias que los hechos establecidos no llenan todos los elementos de este tipo penal. SEGUNDO: Que el motivo de nulidad que se reclama es la infracción del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la

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Punta Arenas, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-72-2019, RUC 1801133722-4, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, se condenó a HERNÁN LUIS PAREDES PAREDES, en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves y daños, prev

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