M.P. C/ PEDRO ANTONIO QUITRAL GONZALEZ
Rol
Fecha
6 de marzo de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva, todos
Fundamentos
fundamentos y su parte resolutiva, con excepción del acápite final de la decisión IV y el apartado VI de lo resolutivo, que se eliminan. Asimismo, se reproduce el motivo sexto de la sentencia de nulidad que precede. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que para los efectos de determinar el tiempo de abono que corresponde reconocer a los enjuiciados Pedro Antonio Quitral González y Patricia Alejandra Rodríguez Valenzuela, ha de tenerse en consideración que son hechos establecidos e indubitados, que ambos estuvieron detenidos desde el 19 al 22 de diciembre de 2017 y que, a contar del 22 de diciembre de 2017 y hasta el 6 de noviembre de 2019, cumplieron la medida cautelar de arresto domiciliario parcial de 8 horas diarias, previsto en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, en virtud de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal y lo razonado en el reproducido fundamento sexto de la sentencia de nulidad que antecede, resulta de justicia reconocer a los sentenciados el tiempo que cumplieron la cautelar prevista en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, acorde con lo antes razonado, para el cómputo de los días de abono que procede reconocerles, debe determinarse la totalidad de días que estuvieron sometidos a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial y multiplicarlos por las 8 horas que comprendían la misma diariamente. El resultado obtenido de dicha operación se dividirá por 12 horas y se obtendrá la equivalencia en días de abono que procede reconocer. De esta forma, habiendo iniciado el cumplimiento de la cautelar personal de que se trata el 22 de diciembre de 2016 y concluido el 6 de noviembre de 2019, cabe concluir que estuvieron sometidos a la misma durante 684 días, los que multiplicados por 8 horas, da como resultado un total de 5472 horas. Así, al dividirlas por 12 horas se obtiene un total de 456 días, que es lo que procede reconocer como abono a los sentenciados, en base a esta cautelar personal, sin perjuicio que también se debe abonar el tiempo de detención. Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 letra a), 348 y 385 del Código Procesal Penal,
Fallo
se declara: I.- Que, en el evento que la pena sustitutiva de remisión condicional aplicada a la sentenciada Patricia Alejandra Rodríguez Valenzuela, fuere revocada o quebrantada, deberá cumplir efectivamente la pena corporal impuesta o, en su caso, se reemplazará por una sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá su intensificación de las condiciones decretadas. Para tal efecto, se le reconoce como abono los 3 días que estuvo en calidad de detenida, esto es, entre el 19 y 22 de diciembre de 2017; como también 456 días, correspondientes al tiempo que cumplió la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, conforme se determinó en la motivación tercera que precede; lo que da un total de 459 días. II.- Que, la pena corporal impuesta al sentenciado Pedro Antonio Quitral González, deberá cumplirla de manera efectiva y se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono 3 días que estuvo privado de libertad en calidad de detenido, esto es, entre el 19 y 22 de diciembre de 2017; como también 456 días, correspondientes al tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, como se determinó en la motivación tercera que precede; lo que da un total de 459 días. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo. Rol N°85-2020/Penal. No firma la magistrada Isabel Salas Castro, por haber terminado su suplencia.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Talca, seis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva, todos fundamentos y su parte resolutiva, con excepción del acápite final de la decisión IV y el apartado VI de lo resolutivo, que se eliminan. Asimismo, se reproduce el motivo sexto de la sentencia de nulidad que precede. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO
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