SANDRA PATRICIA MONTECINOS CARVAJAL/CAROLINA ALEJANDRA MORA PINEDA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Rodrigo Campos Martínez, abogado, en favor de Sandra Patricia Montecinos Carvajal, C.I. 12.971.316-K, profesora, ambos con domicilio en calle Daniel Vera N° 533, Dichato, Tomé, interponiendo recurso de protección en contra de Carolina Alejandra Mora Pineda, C.I. 13.616.399-K, chilena, con domicilio en calle Madroñal N° 2520, sector Frutillares, Tomé, por publicar mensajes por redes sociales y en la vía pública, dañando la honra de la recurrida, afectando así su derecho a la igualdad ante la ley, a la honra, a la vida privada y a la propia imagen. Señala que el día viernes 24 de enero de 2020, la recurrida realizó múltiples rayados en la vía pública de Tomé, en donde se refiere a la recurrente en duros términos, lo que viene a aumentar una historia de injurias, acoso y hostigamiento que comenzó el año 2018, debiendo soportar mensajes a familiares y conocidos, los cuales han ido aumentado en intensidad. Explica que el origen de todo se encuentra en un altercado sostenido entre la recurrida y la recurrente y sus respectivos maridos. Al respecto, la señora Mora comenzó en redes sociales a denostar a la recurrente, usando su imagen y refiriéndose reiteradamente a ella en un lenguaje ofensivo, incluyendo a veces imágenes de su marido o sus hijos, llegando a colocar "Afiches" con la foto de la recurrida en la vía pública y en el domicilio de la Sra. Montecinos, con calificativos groseros. Asimismo, en el mes de diciembre de 2019, realizó rayados en murallas de Dichato, barreras de contención de la carretera que une Dichato con Tomé y Concepción; en las murallas del cementerio de Dichato, e incluso en el colegio donde estudia el hijo de la Sra. Montecinos. Acusa que la recurrida ha tomado por mano propia la verdad y el derecho a castigar a otros ciudadanos por lo que cree correcto, constituyendo sus publicaciones acciones constitutivas de una autotutela en cuanto ello destruye las normas de convivencia social, todo lo cual ha afectado gravemente a la rec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal-esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, como se aprecia de lo expuesto en la parte expositiva precedente, la recurrida ha reconocido, pura y simplemente, haber vertido expresiones, en redes sociales, en contra de la recurrente Montecinos Carvajal, explicando las razones que la motivaron a ello. Lo dicho, unido a los antecedentes allegados al recurso, conducen a concluir, sin mayores dilaciones, que la recurrida Mora Pineda incurrió en una acto claramente ilegal respecto de la recurrente, comoquiera que pretendió hacerse justicia por propia mano, autotutelando una supuesta situación que la afectaría, y relativa a infidelidades de su cónyuge con la aludida Montecinos Carvajal, manifestando expresiones claramente injuriosas a su respecto. Y ello, cabe precisarlo, no sólo es contrario a la ley, sino que de paso arbitrario, porque sin basamento alguno y caprichosamente procedió a denostar gravemente a la recurrente utilizando para ello mecanismos informáticos en redes sociales. CUARTO: Que, sin embargo, en la especie no hay antecedentes –directos ni indirectos- que permitan razonablemente a esta Corte imputar los rayados en la vía pública (en contra de la persona de la misma Montecinos Carvajal) a la recurrida, cuestión que conduce solamente a estimar por acreditados los hechos indicados en el motivo que antecede. QUINTO: Que tales hechos, vulneran, sin duda, el derecho a la honra de la recurrente, derecho que garantiza en ordinal 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que conllevan, sin que sean necesarias otras disquisiciones, a otorgar la protección impetrada del modo que se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de Garantía Constitucionales, se decide: Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos, en cuanto se ordena que la recurrida, doña Carolina Alejandra Mora Pineda, deberá eliminar, en forma inmediata, toda alusión efectuada por ella en redes sociales, respecto de la persona de doña Sandra Patricia Montecinos Carvajal, debiendo, asimismo, abstenerse, en los sucesivo, de referirse a la misma por tales medios. Cúmplase oportunamente con lo previsto en el numeral 14 del aludido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 2195-2020 (Protección).-
Texto Completo (Preview)
Concepción, jueves cinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Rodrigo Campos Martínez, abogado, en favor de Sandra Patricia Montecinos Carvajal, C.I. 12.971.316-K, profesora, ambos con domicilio en calle Daniel Vera N° 533, Dichato, Tomé, interponiendo recurso de protección en contra de Carolina Alejandra Mora Pineda, C.I. 13.616.399-K, chilena, con domicilio en calle Madroñal N° 2520, se
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