CAMILA MACARENA PÉREZ MAC-FARLANE(ALEX BARCAZA TORRES) CON PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Vladimir Silva Vera, abogado, en representación de la solicitante doña Camila Macarena Pérez Mac-Farlane, en procedimiento de liquidación voluntaria caratulado “/Pérez”, y recurre de queja en contra del juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, don Sergio Vial López, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de 27 de diciembre de 2019, que rechazó su petición de liquidación voluntaria. Explica el recurrente que la resolución impugnada es del siguiente tenor: “A lo principal, primer y segundo otrosíes, atendida la naturaleza de la acción deducida y no existiendo juicios pendientes en contra del solicitante, requisito esencial para la procedencia de la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 273 de la ley N° 20.720, no se da curso a la solicitud de declaración de Liquidación Voluntaria”. Añade que en su solicitud de liquidación voluntaria se dio cabal cumplimiento a cada uno de los requisitos del artículo 273 de la ley N° 20.720, estimando el recurrido, sin embargo, que no se cumplió con lo dispuesto en su numeral 3°, en lo relativo a la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, lo que considera es producto de una errónea interpretación del tribunal, pues limitó como único medio probatorio para acreditar la insolvencia del deudor la existencia de juicios pendientes, sin considerar los antecedentes que pudiere aportar al momento de demostrar el desequilibrio entre sus ingresos y deudas. En concepto del quejoso, de seguirse el criterio del tribunal, la posibilidad de que una persona en evidente estado de insolvencia pueda someterse al procedimiento de liquidación voluntaria dependería de la voluntad y diligencia de sus acreedores, pues si estos deciden no demandar o nunca notifican válidamente la demanda, el deudor se vería imposibilitado de reinsertarse financieramente, como pretendió el legislador al redactar la nueva ley de insolvencia y reemprendimiento. Resume su planteamiento indica
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de queja tiene por finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, ya sea en sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, o bien definitivas, cuando las mismas no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, en los términos prevenidos en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que la Excma. Corte Suprema, reiteradamente ha sostenido que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de interpretación y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así, se ha argumentado que “no obstante lo anterior, resulta imprescindible poner de relieve que no todo yerro judicial es susceptible de calificarse como una falta o abuso grave que comprenda un error de esa entidad y que deba ser reprimido disciplinariamente, sino que este concepto ha de reservarse únicamente para aquellas hipótesis en que la resolución censurada —que ha sido emitida por el órgano jurisdiccional— carece de causa, o fue motivada de manera arbitraria, o bien, no posee fundamentos, y la inadvertencia de sustentos de apoyo resulta a primera vista patente e indubitada. Luego, además, se requiere que esa determinación judicial haya permitido arribar a conclusiones fácticas o jurídicas erróneas, afincadas en premisas y proposiciones ilógicas, irracionales, o absurdas, que conduzcan a una actuación fuera de los cauces legales, al haberse realizado el ejercicio del derecho basado en normas inexistentes o fuera de toda lógica, anomalías que en el caso concreto en análisis no se observan” (SCS, 31-7-2014, Rol Nº 13812-2014, en que se rechazó el recurso de queja). Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, del contenido del recurso es posible advertir que lo que se reprocha por el recurrente es la decisión adoptada por el juez en el fallo, particularmente en cuanto rechazó la solicitud presentada de “liquidación voluntaria de los bienes de la persona deudora”, ya que en su concepto no sería ajustada a derecho. Pero para arribar a la antedicha conclusión, el juzgador ha indicado las razones que sirven de fundamento a la sentencia. Lo anterior se advierte si se lee la resolución de 27 de diciembre de 2019: en la misma, el sentenciador se ocupa de entregar los argumentos que la conducen a resolver de la forma que lo hace, sustentando su determinación en las normas legales respectivas, y solo luego de efectuar el correspondiente escrutinio es que arriba a la decisión que la parte recurrente pretende desconocer. Cuarto: Que, en el presente caso, sin compartir necesariamente los fundamentos del tribunal a quo, el mérito de los antecedentes tenidos a la vista no permiten concluir que el juez recurrido —al decidir como lo hizo, esto es, rechazando la solicitud— haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado don Alex Barcaza Torres en contra del señor juez del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo don Sergio Raúl Vial López, con motivo de la dictación de la resolución de 27 de diciembre de 2019, pronunciada en los autos rol C-6765-2019. Acordada con el voto en contra de la ministra Alejandra Pizarro, quien fue de parecer de acoger el recurso de queja deducido, teniendo presente para ello las siguientes razones: 1ª) El fundamento de la resolución que sustenta el presente recurso dice relación con el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 116 y 273 de la ley N° 20.720, al manifestar que “atendida la naturaleza de la acción deducida y no existiendo juicios pendientes en contra del solicitante, requisito esencial para la procedencia de la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 273 de la ley N° 20.720, no se da curso a la solicitud de declaración de Liquidación Voluntaria”; 2ª) El citado artículo 273 preceptúa que la solicitud de liquidación voluntaria de bienes debe adjuntar, entre otros antecedentes: “(…) 3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales”; 3ª) El entendimiento de la antedicha disposición queda de manifiesto al ser concordado con otras normas de la ley N° 20.720, a saber: a) Artículo 129 N° 5°: “Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación conten
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San Miguel, cinco de marzo de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Vladimir Silva Vera, abogado, en representación de la solicitante doña Camila Macarena Pérez Mac-Farlane, en procedimiento de liquidación voluntaria caratulado “/Pérez”, y recurre de queja en contra del juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, don Sergio Vial López, por haber dictado con falta o abuso grave la r
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