SIN INFORMACION

ROMINA CAROLINA SERON HERRERA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece ÓSCAR CASTRO TOLOZA, abogado, domiciliado en Aurelio Manzano N° 593, Concepción en favor de ROMINA CAROLINA SERON HERRERA, administrativa, domiciliada en Pasaje 1, casa 475, Mirador del Río, Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Claudio Reyes Barrientos, o por quien sus derechos represente, ambos domiciliados en Diego Portales N° 530, comuna de Concepción, indicando que con fecha 4 de diciembre de 2019 la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) rechazó las licencias médicas de la recurrente Nº 37203542, 37203548, 37203550, 38006951, resolución notificada el mismo día 4 de diciembre de 2019. Estima que dicho acto administrativo es completamente ilegal y arbitrario, ya que en diversas disposiciones legales señalan que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido no lo son, como lo demuestra la propia resolución que transcribo "que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias 37203542, 37203548, 37203550, 38006951, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos y psicológicos aportados no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado". Precisa que los

Fundamentos

fundamentos de la resolución exenta N° R-01-S-66904-2019 de la SUCESO, no expresan fundamentos fácticos ni técnicos, dejándola en la más absoluta indefensión ya que no se pueden controvertir, al no existir reales argumentos que rebatir a esta Superintendencia. En efecto, no se señala ninguna razón del por qué, según la Superintendencia de Seguridad Social, el reposo de la recurrente NO es justificado, no contrasta con ningún peritaje médico realizado, o algún informe en contrario al que se acompañó por la recurrente al apelar el rechazo de dichas licencias médicas objeto de este recurso. Añade que tan justificado es el reposo que la recurrente presentó solicitud para invalidez y la Superintendencia de Pensiones en Dictamen N°010.53/2018 señala que: "PRESENTA UN TRASTORNO MIXTO DE LA PERSONALIDAD HISTRIONICO, LIMITROFE, IRRECUPERABLE, PROVOCANDO INTERFERENCIAS EN AVD SOCIALES, LO CONFIGURA EN Clase II alto. No menciona ni configura otros impedimentos." Se le señala un puntaje de menoscabo total 34, rechazándosele la solicitud de invalidez, lo que a contrario sensu significa que según dicha Superintendencia tiene posibilidades de recuperación, pero justifica el reposo dada la entidad de la enfermedad que la aqueja y que se ratifica por todo los informes médicos que se acompañarán en su oportunidad. Indica que el artículo 3 de la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, entiende por actos administrativos las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales contienen declaración de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, las resoluciones finales deben tener el contenido que le exige e impone el artículo 40 de la Ley 19.980 el que señala: "Las resoluciones contendrán la decisión que será fundada. Expresarán además los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera de presentarse y plazos para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno". En idéntico sentido el artículo 16 del DS/ 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, expresa que la Compin o Isapre al momento de rechazar licencias médicas "Debe dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida" norma que debe también tener en consideración la recurrida, norma que también resulta del todo aplicable a la recurrida. Reprocha que el acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico, porque vulnera e infringe los artículos 3 y 40 de la Ley 19.980, sobre procedimiento administrativo y el artículo 16 del DS/ 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado, tanto del punto de vista técnico, esto es, expresar las razones de índole médica en que se sustenta el rechazo de las licencias médicas, otorgada por el profesional tratante, tanto desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, ya qu

Fallo

se resuelve mantener el rechazo de licencias médicas, por no existir antecedentes médicos que respalden la autorización del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (780 días), considerando además que paciente tiene tramite de pensión de invalidez rechazado con un 0 % ejecutoriado con fecha 26.09.2017, sin reintegro laboral posterior, por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C- 134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. Concluye que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de las licencias médicas, ya que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado que consta con fecha 27.03.2019, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médic

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C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece ÓSCAR CASTRO TOLOZA, abogado, domiciliado en Aurelio Manzano N° 593, Concepción en favor de ROMINA CAROLINA SERON HERRERA, administrativa, domiciliada en Pasaje 1, casa 475, Mirador del Río, Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona ju

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