JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

RICARDO FABIO HERNANDEZ FONFAV Y OTRA CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En estos autos RIT O-269-2019, RUC 1940167831-2, se ha dictado sentencia proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, de siete de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó, sin costas, la excepción de falta de legitimidad pasiva y activa deducida por la demandada, como, asimismo, en todas sus partes y sin costas, la demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por Yasmín Irene Molina Jara y Ricardo Fabio Hernández Fonfav, en contra del Fondo Solidario e Inversión Social. En contra de la sentencia referida, las demandantes representadas por su letrado, interpusieron recurso de nulidad fundado en la causal principal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, en aquella contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo de normas; en este último caso, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, fue declarado admisible y se procedió, en su oportunidad, a su vista oyéndose los alegatos de los abogados de las partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1.- Que, como se dijo, se ha interpuesto como causal principal, aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, para cuyo sustento, luego de transcribir en el recurso los motivos décimo sexto, noveno y duodécimo de la sentencia en revisión, se indica que los hechos establecidos, del modo que se ha hecho, hacen imposible jurídicamente identificarlos como accidentales y que no sean las labores habituales de la institución, ni menos que éstas puedan ser calificadas como cometidos específicos, ya que no son determinados y aún, menos, perfectamente distinguibles, ya que no se indica cuáles son las labores que debían desempeñar los actores. Del modo indicado, de lo que se acredita por la magistrado, es posible inferir que las funciones para las cuales fueron contratados los actores se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible, que debe resultar per se un “cometido específico”, con lo que se aleja de la hipótesis contemplada en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que describe la contratación a honorarios, las cuales, por lo demás, fueron desarrolladas en forma continua, tal como se acredita en la consideración novena de la sentencia en revisión. Asevera, asimismo, que los actores desarrollaron labres habituales y no accidentales, de forma continua, además de la concurrencia de funciones distintas a las cuales fueron contratados, tales como la participación en el denominado “Gobierno en Terreno” y en Labores de “Atención de Público”. 2.- Que, esta causal de nulidad incide en cuestiones netamente jurídicas, de modo que no se puede, a través de ella, alterar los hechos establecidos por el tribunal, sino que únicamente recalificarlos por no estar de acuerdo el recurrente con la calificación que de ellos realizó el tribunal a quo. 3.- Que, la sentenciadora estableció -en esencia- en los fundamentos noveno a décimo sexto del

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, fue declarado admisible y se procedió, en su oportunidad, a su vista oyéndose los alegatos de los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, como se dijo, se ha interpuesto como causal principal, aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, para cuyo sustento, luego de transcribir en el recurso los motivos décimo sexto, noveno y duodécimo de la sentencia en revisión, se indica que los hechos establecidos, del modo que se ha hecho, hacen imposible jurídicamente identificarlos como accidentales y que no sean las labores habituales de la institución, ni menos que éstas puedan ser calificadas como cometidos específicos, ya que no son determinados y aún, menos, perfectamente distinguibles, ya que no se indica cuáles son las labores que debían desempeñar los actores. Del modo indicado, de lo que se acredita por la magistrado, es posible inferir que las funciones para las cuales fueron contratados los actores se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible, que debe resultar per se un “cometido específico”, con lo que se aleja de la hipótesis contemplada en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que describe la contratación a h

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. Visto: En estos autos RIT O-269-2019, RUC 1940167831-2, se ha dictado sentencia proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, de siete de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó, sin costas, la excepción de falta de legitimidad pasiva y activa deducida por la demandada, como, asimismo, en todas sus partes y s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica