SIN INFORMACION

SANHUEZA/CUITIÑO

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 2 de septiembre de 2019, comparece Braulio Sanhueza Burgos, abogado, en representación convencional según mandato judicial de don José Alejandro Queutre Rosales, RUT Nº 13.820.540-1; Juan Orlando Provoste Pinto, RUT Nº 16.482.544-2; Daniel Rosendo Ruiz Bahamonde, RUT Nº 11.503.565-7; Ricardo Flavio Yáñez Igor, RUT Nº 11.805.231-5; Luis Alex Concha Alvarado, RUT Nº 16.236.163-5; Cristian Gerardo Zúñiga Nieto, RUT Nº 15.997.585-1; Mario Esteban Trujillo Diaz, RUT Nº 10.169.972-2, y Marco Antonio Retamal, RUT Nº15.552.734-K, interpone recurso de protección en contra de doña Marta Dietz Arauz, Jefa de Personal de la Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas Alcalde de Puerto Montt, de don Héctor Ulloa Aguilera, don Luis Eduardo Matamala Almonacid, doña Sonia Hernández Asencio, don Fernando España España, doña Verónica Natalia Sánchez Silva, don Fernando Orellana Pérez, don Leonardo González Sáez y don Juan Carlos Cuitiño Uribe, estos últimos en su calidad de Concejales de la comuna de Puerto Montt, todos los recurridos domiciliados en San Felipe Nº 80, de Puerto Montt. Expone como fundamento de la acción, que los ocho recurrentes se desempeñan como porteros, nocheros y rondines de diversos establecimientos o instalaciones municipales, siendo su vinculación con el Municipio mediante contratos de trabajo a plazo fijo, sucesivos e ininterrumpidos en el tiempo, incluso en algunos casos por más de diez años. Sostiene que la irregularidad de dicha contratación ha sido objetada por la Contraloría Regional de Los Lagos, en el sentido de indicar que el municipio no está facultado para contratar a sus dependientes, que desempeñan labores como las de los recurrentes, con un contrato de trabajo, el que está reservado solamente para quienes se desempeñan en los servicios traspasados, como sería en este caso el DAEM y Servicio de Salud Municipal, y para aquellos casos en que sólo se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales derechos. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos; que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por el recurrente se fundamenta en que a sus representados se les habría afectado gravemente los derechos constitucionales reconocidos en los Nros. 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad. El acto ilegal y arbitrario de la parte recurrida, consistiría en impedir el ejercicio de la facultad o potestad de los trabajadores de manifestar desacuerdo o disconformidad con las condiciones en que el empleador, Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, les extiende los respectivos finiquitos, no permitiéndoles hacer reservas en el mismo, siendo ello una prerrogativa; por lo que solicita que la parte recurrida se abstenga de realizar acciones que impidan ejercer dicho derecho en el finiquito de la relación laboral. TERCERO: Que la principal recurrida, Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, solicita el rechazo del recurso sosteniendo en síntesis que dichas materias están siendo conocidas en sede laboral bajo el Rit N° O-78-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, iniciada por demanda de 11 trabajadores, entre los que están los recurrentes; que en dicha instancia las partes han explorado bases de conciliación o acuerdo, siendo los abogados de los trabajadores quienes han solicitado expresamente el término de la relación laboral, con pago de indemnizaciones por años de servicio y prestaciones, a lo que la Municipalidad accede, salvo en cuanto a la posibilidad de admitir reserva de derechos en los finiquitos que pudieran llegar a extenderse como consecuencia del eventual término de la relación laboral. Que lo planteado por la Municipalidad tuvo como motivo la falta de certeza que irrogaría a las partes un acuerdo con reserva de derechos de una de las partes, en cuanto a que no se inicien otras pretensiones judiciales. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, incluido los alegatos de los abogados de las

Fallo

fallo para el día 27 de septiembre de 2019. Por lo anterior, sostiene la recurrida que no existe acto u omisión ilegal u arbitraria, toda vez que lo sucedido es que la Municipalidad no ha aceptado una de las condiciones propuestas por los demandantes para alcanzar un acuerdo, por lo que no existe afectación a las garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que es facultad del empleador disponer el término de contrato, y por otro lado, las partes son libres para poder establecer condiciones de un acuerdo y/o avenimiento y los recurrentes pretenden discutir, con ocasión de la acción Constitucional, cuestiones propias del término de una relación contractual, pretensiones propias de un juicio ordinario laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, y en virtud de ello, no existen derechos indubitados que proteger y ciertamente lo propuesto debe ser sometido a un procedimiento de lato conocimiento y que permita a las partes, aportar pruebas. En virtud de ello, el recurso de protección, no resultará ser la acción natural para discutir cuestiones propias del término de una relación laboral, regida por el Código del Trabajo. A folio 11 la Municipalidad recurrida acompaña los siguientes documentos; a) Bases Técnicas de Licitación Pública “Contratación del Servicio de Guardias de Seguridad y Vigilancia para Dependencias de la Municipalidad de Puerto Montt”; b) Bases Administrativas “Contratación del Servicio de Guardias

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Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1 ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 2 de septiembre de 2019, comparece Braulio Sanhueza Burgos, abogado, en representación convencional según mandato judicial de don José Alejandro Queutre Rosales, RUT Nº 13.820.540-1; Juan Orlando Provoste Pinto, RUT Nº 16.482.544-2; Daniel Rosendo Ruiz Bahamonde,

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