JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ

GOBERNADOR PROVINCIAL DE CONCEPCION CONTRA CONDOMINIO PRIVADO HUERTO PARQUE, JOSE MANUEL VELASCO JOANME

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de sus

Fundamentos

considerandos 6° y 10°, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la infracción contenida en el artículo 15 del D.S. de Defensa n°93, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de octubre de 1985, reglamento del artículo 5 Bis del D.L. 3.607, se refiere a “…las personas naturales o jurídicas que contraten para realizar servicios de porteros, nocheros, rondines o guardias de seguridad, a personas no autorizadas por la autoridad competente para desarrollar esta actividad, serán denunciadas junto con el personal contratado al Juzgado de Policía Local.” SEGUNDO: Que, en autos se procedió a denunciar al condominio Privado Huerto Parque, RUT n°53.308.642-K, ubicado en Las Margaritas n°1455, Huertos Familiares, San Pedro de la Paz, cuyo representante legal es José Manuel Velasco Joanme, RUN n°6.251.364-=, por infracción al artículo 5° bis del DL. 3.607 del año 1981, consistente en mantener propio servicio de vigilancia privada en base a guardia de seguridad sin curso de formación, sin tarjeta de identificación obligatoria ante la autoridad fiscalizadora que lo autoriza para ejercer la actividad; sin seguro de vida en favor de su agente por un monto de 75 UTM; y sin directiva de funcionamiento del servicio establecido. La persona que cumplía las funciones de guardia de seguridad, según la denuncia, era Carlos Osvaldo Suazo Monsalve, RUN n°6.949.449-8. TERCERO: Que, conforme consta de fojas 34, la audiencia se realizó con la presencia del abogado que representa judicialmente al condominio denunciado y en rebeldía del Gobernador Provincial, que figura como requirente, de acuerdo a la normativa legal vigente. La denunciada sostuvo en la contestación de la denuncia, que a la fecha de la fiscalización, esto es el 29 de agosto de 2018, solo se desempeñaban en el condominio trabajadores en calidad de porteros, aseadores, sin que nadie cumpliera funciones de guardias de seguridad y que el condominio no mantiene servicio de guardias de seguridad o de vigilancia. Se rindió por la denunciada la prueba testimonial y documental, a que se alude en los considerandos 7°, 8° y 9° del

Fallo

fallo impugnado. CUARTO: Que, de la prueba rendida por la denunciada, apreciada conforme a la sana critica, se puede desprender con meridiana claridad que el condominio denunciado no mantenía, a la fecha de la fiscalización y denuncia, trabajadores desempeñando funciones de guardia de seguridad o de vigilancia. Por el contrario, los contratos de trabajo de quienes laboraban en el condominio denunciado dan cuenta de labores de portero y aseador, estando el trabajador obligado a cumplir con: usar uniforme; recibir las novedades del turno anterior y entregarlas al turno que le sigue; distribuir y entregar los diarios y revistas y correspondencia a los habitantes del condominio; hacer aseo, lo que incluye sacar y entrar los contenedores de basura cuando pasan los camiones recolectores; regar el jardín; cambiar ampolletas y luminarias cuando sea necesario; encargarse de las salas de eventos y quincho, agendando las reservas que hagan los residentes, así como del gimnasio; hacer rondas periódicas en el condominio; verificar el correcto funcionamiento de bombas impulsoras del agua y de los generadores de energía en caso de emergencia; en caso de desórdenes en el interior del condominio, llamar a Carabineros; entre otras. Así aparece del contrato de trabajo de Carlos Osvaldo Suazo Monsalve, quien el día de la fiscalización aparece como el trabajador que se encontraba laborando en el condominio denunciado. Por otro lado, el que un testigo haya expresado que hacían vigilancia por cá

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C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de sus considerandos 6° y 10°, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la infracción contenida en el artículo 15 del D.S. de Defensa n°93, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de octubre de 1985, reglamento del artículo 5 Bis

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