MP C/ JUAN CARLOS HENRIQUEZ SEPULVEDA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 117-2020, la defensa del imputado Miguel Heraldo Isla Palacios dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintinueve de enero del año en curso, en los autos RUC 1800991574-1, RIT 441-2019, que lo condenó como autor de un delito de robo con fuerza en lugar habitado, a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y sin costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día de hoy, con la comparecencia de la Defensa y del Ministerio Público, procediéndose a dictar sentencia de inmediato. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, basada en que el tribunal no se hizo cargo debidamente de la prueba rendida en el juicio. En particular, en el recurso se cuestiona la credibilidad del testigo de cargo Oscar Jara Matamala y el mérito probatorio asignado a sus dichos, reiterando las alegaciones efectuadas durante el juicio ante el tribunal del grado. Agrega que la sentencia no dio argumentos para poder apoyar la teoría de la fiscalía, en particular, sobre el lugar de detención y quien tenía en su poder la mochila, alegando que, conforme a ello, se vulneró el principio lógico de razón suficiente. SEGUNDO: Que, del tenor y términos del recurso, contrastados con los fundamentos del
Fallo
fallo consignados en los motivos noveno a décimo quinto, se aprecia que lo que en realidad cuestiona la Defensa, antes que la falta de las exigencias regladas establecidas en el artículo 342 del Código Procesal Penal, es más bien el tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de la instancia para sustentar la sentencia impugnada, lo que queda en evidencia de la pretensión de revisar la credibilidad del testigo de cargo y la suficiencia de su testimonio, aspectos que, como es sabido, deben ser ponderados por los jueces del fondo. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un reproche basado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de nulidad que se viene examinando, lo que desde ya justifica desestimar la presente causal. TERCERO: Que, por lo demás, en cuanto al principio de razón suficiente, cuya infracción en todo caso sólo se enuncia en el recurso sin explicar mayormente su vulneración, es del caso recordar que este axioma más que referirse a la corrección formal del razonamiento importa analizar el apoyo o fundamento material de cada enunciado. Por ello, se ha sostenido que “el principio de razón suficiente es sólo un criterio de razonabilidad de base puramente empírica que sirve de orientación al juzgador para que pueda brindar una argumentación racional y no un principio lógico. Su ubicación
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Rancagua, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 117-2020, la defensa del imputado Miguel Heraldo Isla Palacios dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintinueve de enero del año en curso, en los autos RUC 1800991574-1, RIT 441-2019, que lo condenó como autor d
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