SIN INFORMACION

SAN MARTÍN VENEGAS MARCIA/CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En antecedentes Rol Corte N° 54568-2019 comparece el abogado Roberto Neira Cáceres en representación de doña Marcia San Martin Venegas, administrativa, domiciliada en la ciudad de los Ángeles, y para estos efectos en Janequeo 1510, Concepción y deduce recurso de protección en contra de la empresa CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A., empresa del giro de seguros de vida, representada legalmente por doña María Pérez Guarda, con domicilio al igual que su representada en calle Juan Antonio Coloma N°170 de la ciudad de Los Ángeles, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el no pago del siniestro correspondiente a la cobertura de prestaciones médicas mayores (SAFE 2004), reclamadas por mi representada. Señala que la recurrente contrató el día 28 de enero del año 2010, contrató una póliza de seguros de Vida con la Compañía Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., con diversas coberturas por fallecimiento, fallecimiento accidental, invalidez, y cuyos beneficiarios de dicha cobertura eran los hijos de su representada. Transcurrido más de cuatro años de pago de la prima del referido seguro, se le ofreció una nueva cobertura de prestaciones médicas mayores adicional a la póliza A- 1719038, (SAFE 2004), que le cubriría todas las prestaciones médicas mayores de carácter personal por un pequeño valor adicional a la prima ya establecida. Lo anterior se habría materializado el día 15 de diciembre de 2014, sin exigirle ningún requerimiento médico de ningún tipo para la cobertura de dicha prestación medica mayor. Señala que su representada denunció un siniestro para el pago de una prestación mayor realizada el presente año, que terminó con un rechazo definitivo por escrito con fecha 29 de octubre de 2019, del pago del siniestro denunciado por mi representada, lo cual constituye una completa arbitrariedad e ilegalidad por cuanto la razón es no haber informado antecedentes de una manga gástrica realizada el año 2011, esto es, con posterioridad a la contratación del

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso interpuesto, cabe considerar que si bien el rechazo de la Compañía de Seguros se comunicó, en una primera instancia, con fecha 9 de agosto de 2019; es lo cierto que de aquella la recurrente reclamó ante la misma recurrida pidiendo su reconsideración, siéndole informado finalmente la decisión de no acceder a la cobertura médica reclamada con fecha 29 de octubre de 2019, razón por la cual, habiéndose deducido el recurso con fecha 26 de noviembre pasado, ha de considerarse dentro de plazo. 3°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que el recurrente hacen consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en la decisión de la Compañía de Seguros recurrida de negar el pago del siniestro correspondiente a la cobertura de prestaciones médicas mayores (SAFE 2004). Por su parte, la recurrida reconoce dicha decisión argumentando el incumplimiento de condiciones pactadas en el mismo contrato de seguro, lo que debe ser resuelto por la vía contenciosa correspondiente. 4°) Que la naturaleza propia de la acción constitucional recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, como es el caso de autos ya que lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de seguros, lo que se refleja en el mismo petitorio de la acción, en cuanto solicita que sea esta Corte la que declare un incumplimiento de la Compañía recurrida al referido contrato y le ordene proceder al pago de una cobertura un siniestro correspondiente a prestaciones médicas. 5º) Que en efecto, el recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, por cuanto la recurrida controvierte cada uno de los hechos que configuran el reclamo de la recurrente, especialmente en lo concerniente al cumplimiento de condiciones contractuales que habilitan impetrar el pago del siniestro. 6°) Que atendido lo concluido precedentemente, es manifiesto que no es este recurso de protección la vía idónea p

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, ya que el rechazo de la cobertura lo fue por carta de 9 de agosto de 2019. En cuanto al fondo sostiene que los derechos que la recurrente alega son inexistentes y dubitados y simplemente no existen en su patrimonio o al menos, son de dudosa procedencia. De existir, deben ser declarados jurisdiccionalmente por un Tribunal en el procedimiento especialmente establecido con quorum de Ley Orgánica Constitucional en la ley N° 20.667 de 2013 (artículo 543 Código de Comercio). De esta manera, la cuestión sometida al arbitrio de V.S.I., que dice relación con una determinada preexistencia confesamente no declarada y sus efectos debe ser materia de una discusión, que además es de lato conocimiento, y que dice relación con la interpretación, cumplimiento, efectos de las obligaciones, cargas de asegurador y del asegurado y, en último término, de las condiciones del contrato de seguro, su aplicación, efectos y cumplimiento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, ama

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C.A. de Concepción dpi Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En antecedentes Rol Corte N° 54568-2019 comparece el abogado Roberto Neira Cáceres en representación de doña Marcia San Martin Venegas, administrativa, domiciliada en la ciudad de los Ángeles, y para estos efectos en Janequeo 1510, Concepción y deduce recurso de protección en contra de la empresa CHILENA CONSOLIDADA SEGUR

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