2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COPIAPO

LUIS FUENTEALBA GARROZ CON AUTOMOTRIZ DEPETRIS DEFLORIAN HERMANOS LIMITADA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Y teniendo, además, presente: 1°) Que la responsabilidad infraccional de la empresa denunciada se encuentra suficientemente acreditada con las probanza aludidas en los basamentos tercero a octavo del laudo objetado, valoradas conforme a la sana crítica en los términos que previene el artículo 14 de la Ley N° 18.287, cuyos hechos asentados en los

Fundamentos

fundamentos octavo a undécimo del mismo fallo, permiten sostener que las medidas arbitradas por la denunciada ante un hecho previsible como lo era la inundación de las dependencias que cobijan su comercio, resultaron insuficientes para dar cumplimiento con el deber de seguridad mandatado por los artículos 3, letra d) y 23 de la Ley N° 19. 496, de modo que la sentencia en estudio se ajusta a derecho al condenar a la reclamada por infringir los preceptos ya mencionados, además del literal e) del artículo 3 y artículo 12 del cuerpo legal ya referido. 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, para la determinación del monto de la multa a aplicar en la especie, deberán aplicarse las reglas señaladas en el artículo 24 de la Ley del Consumidor, lo que permitirá a esta Corte morigerar la sanción impuesta por la señora jueza a quo. 3°) Que, en consecuencia, se aplicará una multa proporcional a la intensidad de la afectación provocada en los derechos del consumidor y a las circunstancias fácticas en que se produjo la contravención constatada. 4°) Que, en relación al lucro cesante requerido por el demandante civil, la prueba rendida en el proceso a que se alude en el considerando décimo octavo de la resolución en alzada, crea convicción en esta Corte sobre la suficiencia de la evidencia aportada, así como de la procedencia del resarcimiento a que ha sido condenada la demandada civil a título de lucro cesante, por lo que se confirmará la referida sentencia por los razonamientos plasmados en ella, los que a juicio de esta Corte no logran ser desvirtuados por los argumentos del escrito de apelación.

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, agregada desde fojas 176 a 195, CON DECLARACIÓN, que la multa a que se condena a la denunciada Automotriz Depetris Deflorian Hermanos Limitada, se reduce a la suma equivalente a Diez Unidades Tributarias Mensuales. En consecuencia, si no pagare el representante legal de la denunciada la multa impuesta dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha de notificación del cúmplase de esta resolución, sufrirá por vía de sustitución o apremio diez noches de reclusión que se contarán desde su ingreso al recinto penitenciario. Regístrese y devuélvanse. Redactó el Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. N° Policía Local - 36-2019. En Copiapó, a cinco de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de marzo de dos mil veinte. Vistos: Y teniendo, además, presente: 1°) Que la responsabilidad infraccional de la empresa denunciada se encuentra suficientemente acreditada con las probanza aludidas en los basamentos tercero a octavo del laudo objetado, valoradas conforme a la sana crítica en los términos que previene el artículo 14 de la Ley N° 18.287, cuyos hechos

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