SIN INFORMACION

VENEGAS ORELLANA RAUL FRANCISCO/ NOVENO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.-

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Max Florin Araya, quien en representación del imputado Raúl Francisco Venegas Orellana, deduce acción de amparo constitucional en contra del 9º Juzgado de Garantía de esta ciudad, por no haber dejado sin efecto la resolución de 25 de febrero pasado, que dispuso la detención y prisión preventiva del recurrente en los autos RIT 11056 - 2019, RUC 1901152421-7,el 27 de febrero del año en curso, afectando la garantía constitucional contemplada en el numeral 7º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se acoja la presente acción, dejando sin efecto la resolución que dispuso las medidas antes anotadas o lo que este tribunal determine con el fin de restablecer el imperio del derecho.  Expresa que su mandante no asistió a la audiencia de juicio oral simplificada fijada para el 25 de febrero del corriente, respecto de la cual, justificó su inasistencia el 26 del mismo mes y año, fundado en el otorgamiento de una licencia médica por 13 días a contar desde la fecha de la audiencia, tomando conocimiento de este antecedente recién el día 25 de febrero en la tarde, de modo que pidió al tribunal dejar sin efecto las medidas en comento, siendo desestimada su solicitud el 27 del referido mes. Esgrime que el tribunal no ha fundamentado esta última resolución en los términos exigidos por el artículo 36 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 122 y 143 del mismo texto normativo, que regulan las medidas cautelares de detención y prisión preventiva, respectivamente. Previas citas a la Constitución Política de la República, solicita se acoja el arbitrio en comento, dejando sin efecto la resolución que dispuso las medidas de detención y prisión preventiva en contra de su representado o lo que esta Corte de Apelaciones determine con el fin de restablecer el imperio del derecho. El magistrado Hugo Andrés Torres Arias, por el tribunal recurrido, evacuando el informe solicitado, en primer lugar, precisa que el abogado recurrente también de

Fundamentos

fundamentos dados en la resolución dictada en audiencia, no ha lugar.”, lo que aclara habría sido por estimarla el juez que proveyó el escrito, extemporánea.  Explica que en la audiencia a la que no asistió el recurrente, no obstante el carácter imperativo del artículo 141 del Código Procesal Penal, el fiscal aludió a la necesidad de decretar tales medidas, por cuanto el imputado fue formalizado por el delito contemplado en el artículo 445 de la norma antes reseñada, esto es, por portar elementos conocidamente destinados para cometer delito de robo, registrando, además cuatro páginas con antecedentes prontuariales por los delitos de robo en sus diversas modalidades y receptación, correspondiendo la última condena a aquella de 26 de diciembre de 2018, por la que se condenó al actor a la pena de 100 días, con cumplimiento efectivo. En ese escenario, indica que le fue conferido traslado a la defensa del amparado, la que señaló en la audiencia que no contaba con alguna justificación de la inasistencia de su representado. Así las cosas, manifiesta que la magistratura resolvió en consideración a los términos perentorios del inciso segundo del artículo 141 del Código Procesal Penal, ordenar la detención de Venegas Orellana, teniendo presente la naturaleza del delito, la probable forma de cumplimiento en el caso de condena por sus antecedentes penales, el hecho de haberse presentado el testigo, con el desgaste de los recursos públicos y humanos que ello involucra, se dispuso la prisión preventiva para que mediante el encierro espere la realización del juicio. Culmina su presentación, señalando que actualmente la orden de detención y prisión preventiva se encuentran vigentes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser  deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: Del mérito de los antecedentes agregados a la presente causa, y en especial lo informado por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, se advierte que la resolución que dispuso la privación de libe

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 21 de Constitución Política de la República, se rechaza la acción de amparo deducida en favor de Raúl Francisco Venegas Orellana. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-428-2020. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. A los escritos folios 6 y 7: téngase presente. Vistos: Comparece el abogado Max Florin Araya, quien en representación del imputado Raúl Francisco Venegas Orellana, deduce acción de amparo constitucional en contra del 9º Juzgado de Garantía de esta ciudad, por no haber dejado sin efecto la resolución de 25 de febrero pasado, que dispuso

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