ROBLES/
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
BIENES RAÍCES,RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos quinto sexto y séptimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1° Que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén de inscribir el contrato de compraventa en que figuran como compradores el solicitante Raimundo Serafín Caupolicán Robles Lizama, respecto de los Lotes N° 1 y 2; y don Erasmo Rómulo Lautaro Robles Lizama , respecto del Lote N° 3 respectivamente, se funda en que los deslindes indicados en el plano de subdivisión visado por S.A. G. con fecha 21 de octubre de 2009 no coinciden con los deslindes que señala la inscripción de dominio a nombre de la vendedora María Olga Lizama Arias…” 2° Que la regla general es que el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a inscribir los títulos que se le presenten y sólo excepcionalmente puede negarse, por alguna de las causales señaladas en los artículos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes, que señala “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. Como es posible apreciar, de la disposición en comento establece una causal genérica -podrá rehusar la inscripción si ésta es "en algún sentido legalmente inadmisible"- que explica a través de ejemplos, las cuales en todo caso, deben ser defectos constitutivos de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto en el título, no pudiendo
Fallo
por tanto formular reparos por asuntos de fondo. 3° Que en el caso de autos, por el Conservador de Bienes Raíces se está objetando más bien el plano de subdivisión visado por las autoridades competentes, lo cual escapa al ámbito de competencia que tiene a su respecto, pues dicha situación no se encuentra dentro de las hipotesis establecidas en el citado artículo 13, por lo que no se encontraba legitimado para rehusar la inscripción requerida. Por lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Conservador de Bienes Raíces, SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, y en su lugar se resuelve, que se hace lugar a la solicitud y en consecuencia, se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén a proceder a la inscripciones de dominio pertinentes, respecto de la escritura de compraventa de fecha 14 de agosto de 2014 celebrada ante el Notario Público de Temuco don Juan Antonio loyola Opazo, Repertorio N° 6.384, celebrada por la vendedora María Olga Lizama Arias con don Raimundo Serafín Caupolicán Robles Lizama, como comprador de los Lotes N° 1 y 2 y con don Erasmo Rómulo Lautaro Robles Lizama, como comprador del Lote N° 3. Regístrese y devuélvase. Rol N°Civil-1065-2019.(bmm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de marzo de dos mil veinte. A la presentación del abogado don Jorge Abarzúa Henríquez, de folio 12: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto sexto y séptimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1° Que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén de inscr
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