1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ALFONSO FERNANDO PRIERES AGUILERA CON EPYSA BUSES LIMITDA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se elimina el acápite final del

Fundamentos

considerando 5°; En el primer párrafo del motivo 8° se elimina la expresión “supuestamente”; En la parte final del acápite segundo del considerando 11°, se sustituye por una coma el punto aparte, luego de lo cual se agrega la siguiente frase: “en lo que dice relación con el daño emergente”; Se elimina el párrafo segundo del fundamento 12°; y en el apartado final del mismo se sustituyen las palabras “En tanto”, por la voz “Que”; y en el motivo 13° se sustituyen las expresiones “las sumas ordenadas” por la frase “la suma ordenada”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que este expediente Rol C-6.350-2017 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Rol N° 1.678-2019 del ingreso Civil de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de 15 de mayo de 2019 que acogió, con costas, la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por Alfonso Fernando Prieres Aguilera, en contra de la Sociedad EPYSA Buses Limitada, condenando a esta última a pagar al actor la suma total de $11.200.000, desglosada en $3.200.000 por concepto de lucro cesante y $8.000.000 por daño moral, con los reajustes e intereses que se determinan en el fallo. Se rechazó lo demás pedido en la demanda, extremo este último que se encuentra firme por no haber recurrido el actor; 2°) Que el letrado de la demandada pretende que se revoque el

Fallo

fallo apelado y se rechace la demanda por cumplimiento de contrato más indemnización de perjuicios intentada por la contraparte. Funda su apelación básicamente en que no habría habido incumplimiento contractual de parte de su representada. En efecto, dice al respecto que la sentenciadora de primer grado estimó que hubo un incumplimiento parcial de la demandada, para lo cual se basó en una norma de la Ley de Protección al Consumidor, no invocada por el demandante (artículo 12 de la Ley N° 19.496), que en todo caso aplica e interpreta mal, ya que las condiciones ofrecidas por su parte se cumplieron cabalmente y eran las de responder sin costo para el cliente (garantía) ante ciertas fallas, en la medida que se cumplieran determinados requisitos. Agrega que si bien es cierto que el bus vendido presentó algunos desperfectos al poco tiempo de ser entregado al comprador, ellos fueron reparados utilizando la garantía, pues ésta existe precisamente para eso, porque los bienes de este tipo, al igual que un automóvil o cualquier bien en general, pueden presentar desperfectos y la obligación radica en responder de su reparación en el menor tiempo posible, atendiendo la naturaleza de la falla. Precisa que su parte fue siempre diligente y en menos de 60 días respondió sin costo para el cliente, es decir, dentro de la garantía, reparando e incluso reemplazando las piezas defectuosas, por lo cual su representada no ha sido negligente y mucho menos ha tenido la intención de causar daño. Añ

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se elimina el acápite final del considerando 5°; En el primer párrafo del motivo 8° se elimina la expresión “supuestamente”; En la parte final del acápite segundo del considerando 11°, se sustituye por una coma el punto aparte, luego de lo cual se agrega

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica