MARTÍNEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La abogada Carla Daniela Hermosilla Órdenes, en representación de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, con domicilio para estos efectos, en calle Agustinas N° 1419, segundo piso, comuna de Santiago, deduce Recurso de Protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-32013-2019, de 12 de agosto de 2019 de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, organismo dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Rut N° 61.509.000-K, representado para estos efectos por don CLAUDIO REYES BARRIENTOS, Superintendente de Seguridad Social, Rut N° 6.164.453-9, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1376, comuna y ciudad de Santiago, el que resolvió, en la Resolución ya anotada, que la afección al hombro que le afecta a la recurrente, no guarda relación con el evento sufrido el día 4 de septiembre de 2018, el que no fue calificado como Accidente del Trabajo por el Hospital del Trabajador. Sintéticamente expuestos, los hechos ocurrieron, al tenor del recurso presentado, del siguiente modo: El 4 de septiembre de 2018 el recurrente sufrió en el ejercicio de sus labores como “maestro eléctrico”, un accidente consistente en un choque de corriente eléctrica en su brazo derecho, ocurrido mientras sacaba una tubería metálica, encontrándose con un cable sin revestimiento plástico, ello bajo la dependencia de la empresa “Abastecedores de Materiales Térmicos S.A.” El Hospital del Trabajador al que fue llevado, diagnosticó Bursitis Subacromial. De la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) consta que el trabajador estaba realizando sus labores habituales y que el accidente era calificado como accidente del trabajo en los términos de la Ley N° 16.744. Como las molestias en el hombro derecho persistieran, concurrió nuevamente al citado Hospital el 24 de septiembre de 2018, el que determinó que los dolores no derivaban del accidente antes aludido, sino que de una condición preexistente, por lo que lo derivó al rég
Fundamentos
fundamentos de derecho del recurso invoca el artículo 20 del Constitución Política de la República, por estimar arbitraria e ilegal la actuación de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo al dictar la Resolución Exenta citada, que desestimó el reclamo en el que el recurrente pedía que la molestia que sufría en su hombro derecho, fuera calificada como enfermedad profesional y no como enfermedad común. Esta decisión, se señala, infringe el artículo 7 de la Ley N° 16.744, que define dichas enfermedades como aquellas causadas “de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. Se añade que el reglamento respectivo, que contiene un listado de enfermedades que se califican como profesionales, menciona entre ellas “lesiones de los órganos del movimiento (huesos, articulaciones y músculos) artritis, sinovitis, tendonitis, miositis……..”y otras. En el caso de autos, su enfermedad –sinovitis y tenosinovitis, así como bursitis en el hombro derecho- son consecuencia del choque eléctrico sufrido en septiembre de 2018, como lo acreditó el médico tratante Rodolfo Leveque Gallegos y, sin embargo, se ha resuelto de contrario. Se ha incurrido así en una omisión ilegal consistente en no reconocer dicha dolencia como enfermedad profesional, contraviniendo con ello el texto de la ley N° 16.744 y su reglamento. Como disposiciones constitucionales vulneradas, menciona el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y las garantías establecidos en el artículo 19 en los incisos que el precepto menciona, de los cuales el recurrente resalta los números 2 y 24. Entiende conculcada la garantía del artículo 19 N° 2, porque a juicio del solicitante, la autoridad del Estado no ha actuado como lo habría hecho en la generalidad de los casos, sin dar la debida fundamentación que explique un tratamiento distinto, pues a su entender, se debió calificar como profesional su afección, por tener perfecta cabida en la Ley N° 16.744. Invoca además el artículo 19 N° 24, el derecho de propiedad, porque en su caso se le estaría privando del derecho de propiedad que le corresponde sobre el seguro que cubre su enfermedad, el que habría debido operar en su favor, de reconocerse la calidad de enfermedad profesional de la dolencia que le afecta. A fin de que se restablezca el imperio del derecho y se brinde al afectado la debida protección, por la decisión de la Superintendencia que resolvió en la Resolución ya anotada, que la afección al hombro que le afecta a la recurrente no guarda relación con el evento sufrido el día 4 de septiembre de 2018, el que no fue calificado como Accidente del Trabajo por el Hospital del Trabajador. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don Roberto Barraza Saavedra, abogado, ambos con domicilio en Huérfanos 1376, quinto piso, comuna de Santiago, evacua informe planteando en lo principal de su presentación la extemporaneidad del recu
Fallo
fallo de la Acción de Protección, correspondería computar el plazo de 30 días corridos, a lo menos desde el 22 de marzo de 2019, fecha en que el recurrente hizo su presentación a la Superintendencia autora del informe, con lo que pasaron a lo menos cinco meses desde la interposición de esta acción de protección y el conocimiento que el recurrente tuvo de los fundamentos que motivaron la decisión que determinó el origen común de la afección de que padecía. Agrega que, contrariando la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, se la está utilizando como una última instancia de reclamo para obtener un pronunciamiento favorable, en una cuestión que por razones médicas y laborales había quedado resuelta en la instancia administrativa prevista en el ordenamiento jurídico y que el procedimiento de reclamo establecido en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social resuelve estas reclamaciones con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Destaca en su informe, con base en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que el plazo fatal de 30 días corridos para la interposición del recurso se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que debe constar en autos, criterio que habría sido recogido en numerosos fallos de Tribunales Superiores, los que transcribe en la parte pertinente. Termina solicita
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: La abogada Carla Daniela Hermosilla Órdenes, en representación de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, con domicilio para estos efectos, en calle Agustinas N° 1419, segundo piso, comuna de Santiago, deduce Recurso de Protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-32013-2019, de 12
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