HUANG/COMITE DE AGUA POTABLE RURAL SECTOR ANGOSTURA DE MOSTAZAL
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2019 comparece Werbin Huang, empresario, en representación de INVERSIONES Y COMERCIAL HUANG LU LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.264.320-0, ambos con domicilio en Avenida Grecia N° 1018 de la comuna de Ñuñoa, quien interpuso acción de protección en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DEL SECTOR DE ANGOSTURA DE MOSTAZAL, Rol Único Tributario N° 72.581.500-K, con domicilio en El Molino sin número, de la comuna de San Francisco de Mostazal. Fundó su acción señalando que es dueña de 16 lotes ubicados en el sector de Angostura de la comuna de Mostazal, los que adquirió con el fin de fusionarlos y construir un complejo turístico en el lugar, actividad que comenzó durante el año 2019. Añadió que en esas circunstancias, al realizar excavaciones para construir la entrada al lugar, fue descubierto un medidor de agua potable rural, el que se encontraba bajo tierra y que no pertenece a ninguno de los lotes de la recurrente, cuya ubicación no se encontraba descrita en los planos de los terrenos ni en instrumento alguno que permitiera advertir su presencia en el lugar. Refirió que en reiteradas ocasiones, solicitó a la recurrida el retiro de aquel medidor de su propiedad o su traslado a aquella que corresponda, sin haber recibido respuesta, añadiendo que por lo anterior se ha visto privado de poder continuar con la construcción en su terreno, ignorando a quien pertenece el medidor en cuestión, por lo que a fin de evitar problemas futuros, como tener que demoler su construcción para el retiro del mismo o que éste presente algún desperfecto como una filtración es que debió suspender su construcción, con el consecuente perjuicio económico que acarrea el retraso en las obras. Puntualizó que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida en cuanto a abstenerse de retirar el medidor de agua hallado en su inmueble, le ha provocado una privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de su derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Con
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que se ha argumentado en el recurso deducido que el acto ilegal y arbitrario que ha conculcado el derecho a la propiedad consiste en que la recurrida se ha abstenido de retirar un medidor de agua hallado en su inmueble y que no sería de su propiedad, debiendo hacerlo, lo que le ha impedido continuar con una construcción en aquél; conducta que fue negada por la recurrida, quien manifestó además que el medidor de agua en cuestión es de propiedad de un tercero y que los hechos denunciados por la recurrente se encuentran actualmente siendo conocidos por el Juzgado de Policía Local de San Francisco de Mostazal. 3° Que del mérito de los antecedentes aportados por las partes, tales como solicitud de informe de factibilidad técnica y copias simples de audiencia de conciliación en la causa Rol 3413-2019 del Juzgado de Policía Local de San Francisco de Mostazal y, las presentaciones efectuadas por los intervinientes, se advierte que efectivamente, los hechos ventilados en la presente causa, han sido discutidos en la sede de policía local correspondiente, y no existiendo certeza ni claridad sobre la existencia de una obligación para la recurrida en cuanto a efectuar el retiro o traslado del medidor de agua potable rural, es posible concluir que no se vislumbra un derecho indubitado que sea posible de resguardar a través de este recurso, situación que indefectiblemente se debe resolver en otro tipo de procedimiento en el que las partes puedan acompañar todos los antecedentes necesarios para su resolución, no siendo ésta la vía idónea para resolver sobre aquello. 4° Que además, tampoco existe claridad sobre la efectividad de haber incurrido la recurrida en las conductas imputadas en este recurso, ya que desmintió categóricamente que haya incurrido en omisión alguna, toda vez que evacuó el correspondiente informe de factibilidad técnica para el retiro de medidor de agua potable rural solicitado por la recurrente y que acompañó al proceso judicial respectivo, de modo que por este motivo el recurso tampoco puede prosperar. 5° Que a mayor abundamie
Fallo
fallo del recurso de protección, dejando además en la indefensión a la recurrida. Refirió luego en cuanto a la solicitud de informe de factibilidad técnica que le fuera solicitado por la recurrente, en el marco de una conciliación en la causa Rol 3413-2019 del Juzgado de Policía Local de San Francisco de Mostazal, este ya fue remitido a aquel tribunal con fecha 22 de enero de 2020, por lo que no ha existido omisión alguna por la recurrida. Asimismo, que la existencia de aquella causa en sede jurisdiccional, hace que no haya en la especie algún derecho preexistente e indubitado que sea posible cautelar a través de la presente acción, lo que hace que los hechos que motivaron la presente causa, sean de lato conocimiento y por tanto, ajenos a la finalidad propia de un recurso de protección. Por último, explicó que no puede proceder al retiro del medidor de agua de autos, por cuanto la Ley N° 20.988 establece en su artículo 40, las obligaciones que tienen los operadores como la recurrida, mencionando sólo aquellas relativas a prestar servicios sanitarios a sus usuarios y garantizar la continuidad del servicio entregado. Ambas partes acompañaron los documentos que se encuentran agregados a la causa. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a am
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Rancagua, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2019 comparece Werbin Huang, empresario, en representación de INVERSIONES Y COMERCIAL HUANG LU LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.264.320-0, ambos con domicilio en Avenida Grecia N° 1018 de la comuna de Ñuñoa, quien interpuso acción de protección en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DEL SECTOR DE ANGOSTURA DE
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