MARIO CAMPOS ALFARO/JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA, DON JOSE NESVARA HERRERA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Recurre de amparo Sergio Avendaño Guíñez, factor de comercio, domiciliado para estos efectos en calle Estado 42 oficina 506 comuna de Santiago, por Mario Eduardo Campos Alfaro, representante de la Corporación Educacional San Pedro Nolasco, de su mismo domicilio, en contra de don José Svato Nesvara Herrera, Juez de Letras de Melipilla, por los argumentos que pasa a exponer. Indica que el 13 de Noviembre de 2019 el juez recurrido dictó orden de arresto en contra de Campos Alfaro en su calidad de representante legal de la Corporación Educacional San Pedro Nolasco, en razón de una deuda por cotizaciones previsionales de esta institución. Reclama que la resolución antedicha fue notificada el 6 de diciembre del año pasado, mediante receptor judicial en un domicilio que no pertenece al demandando desde hace más de dos años, añadiendo que existen en el proceso otros estampados receptoriales que así lo certifican, y que según el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones deben practicarse en el domicilio del demandado. Añade que la información del domicilio del ejecutado es un “hecho público y notorio” para el señor juez, ya que respecto del inmueble en que fue notificada la persona por quien recurre existe un lanzamiento decretado en otro juicio tramitado ante el mismo tribunal, y que la corporación educacional deudora no existía a la fecha de decretarse el arresto, ya que el Ministerio de Educación determinó su cese durante el 2018. Se explaya respecto del Pacto Internacional de San José de Costa Rica y la prisión por deudas, argumentando que las deudas previsionales no pueden asimilarse a las de naturaleza alimentaria, no siendo admisible una interpretación extensiva a este respecto, ya que con ello se afecta un derecho fundamental. Manifiesta que la orden de arresto decretada y vigente constituye una amenaza para la libertad personal y seguridad individual de su representado, y del principio contemplado en el Nº 7 del artí
Fundamentos
considerando: 1.- Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que el artículo 12 de la Ley 17.322 que rige la materia dispone: “Artículo 12° El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación” (…). 3.- Corresponde, entonces, determinar si la medida de apremio que afecta a la persona que recurre constituye una acción ilegal o arbitraria que afecte su libertad. 4.- Del mérito de los antecedentes se desprende que la orden de arresto expedida por el tribunal recurrido se encuentra justificada en la deuda que la entidad ejecutada -de la cual la persona por quien se recurre es el representante legal-, registra por concepto de pago de cotizaciones previsionales. Se constata, además, y pese a las alegaciones efectuadas en torno a supuestos vicios en la notificación practicada en el proceso respectivo, que el deudor se encuentra en pleno conocimiento de las providencias dictadas en la causa, tal como queda de manifiesto en el libelo interpuesto. A mayor abundamiento, los antecedentes que se acompañaron al libelo cautelar dan cuenta de que varios receptores han certificado que el domicilio en que se notificó al representante legal de la ejecutada en causa RIT P-883-2018 no le corresponde. Tal situación, ciertamente, es propia de la formulación de un incidente que cuestione la regularidad de lo obrado en la referida causa y que el amparado tiene a su disposición, mas no afecta, como se pretende, la legalidad de la orden de arresto materia de la presente acción constitucional, desde que ha sido expedida por un juez de la República, en el ej
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San Miguel, a cinco de marzo de dos mil veinte. Vistos: Recurre de amparo Sergio Avendaño Guíñez, factor de comercio, domiciliado para estos efectos en calle Estado 42 oficina 506 comuna de Santiago, por Mario Eduardo Campos Alfaro, representante de la Corporación Educacional San Pedro Nolasco, de su mismo domicilio, en contra de don José Svato Nesvara Herrera, Juez de Letras de Melipilla, por lo
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