11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NAVARRO GONZALEZ MARIA-PAZ / INMOBILIARIA CLINICA SAN CARLOS DE APOQUINDO S.A.

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la motivación undécima a partir del inciso segundo y hasta el último y la duodécima que se eliminan, Y si tiene en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de abril de 2019, por la cual se rechazó su demanda en todas sus partes, por considerar que la acción estaba prescrita, con costas. Solicita que se acoja su recurso y en definitiva se dé lugar a su acción de indemnización de perjuicios, ya sea por el régimen de responsabilidad contractual o extra contractual interpuesto de manera subsidiaria, o en lo que SS. estime conforme a derecho, con costas. SEGUNDO: Cabe hacerse cargo en primer lugar de la prescripción alegada por la Clínica, y dejar constancia que la sentencia comete un error en cuanto al año en que acaecieron los hechos ya que indica que fueron el 27 y 28 de enero de 2011, en circunstancias que acaecieron el 27 y 28 de enero de 2012. Se acredita además con los documentos individualizados en el segundo otrosí, que hubo una mediación frustrada, cuya fecha de cierre, fue el 6 de enero de 2016, y de acuerdo al artículo 45 de la Ley 19.966 el plazo total para la mediación es de 60 días corridos, durante ese plazo se suspende la prescripción, tanto de las acciones civiles, como criminales a que haya lugar. La mediación duró más de seis meses, desde el 15 de mayo de 2015 al 6 de enero de 2016, durante ese tiempo se suspendió el plazo para deducir la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, por lo que ese lapso de tiempo no debió ser contabilizado por la sentenciadora para declarar prescrita la acción. La línea de tiempo es en consecuencia, el 27 de enero de 2012, se verificó el fallecimiento; el 15 mayo de 2015 se inició el proceso de mediación en la Superintendencia de Salud, durante el, se suspendió el plazo de prescripción por tres años, 77 días hasta el 6 d

Fundamentos

considerando noveno que el fallecido fue hospitalizado en la Clínica demandada, luego de haber estado bebiendo alcohol desde la tarde del día anterior; que había sido internado con anterioridad en el mes de septiembre de 2011, donde se constató una ideación suicida, la que luego negó; presentaba atenciones psiquiátricas ambulatorias por episodio depresivo mayor y fobia social, los que datan de la época de la separación de sus padres a los 17 y 22 años; y que los abuelos, padre y hermana de Vázquez, registran dependencia de alcohol. En el considerando décimo, la sentencia analiza el actuar negligente de los trabajadores de la demandada considerando las obligaciones que estos deben mantener poa cada paciente que sea internado, ya que fue llevado a ese centro hospitalario por su cónyuge, en estado de ebriedad con ideas anteriores suicidas y todos esos elementos fueron desatendidos al momento de ser ingresado. Sostiene también que hubo un error de diagnóstico del equipo médico lo que se adiciona con que se incumple el protocolo interno de la clínica, según el cual los pacientes no pueden ingresar con elementos con los cuales se pueden generar situaciones de peligro, como lo fue el cordón del pantalón, que no se le retiró, y fue el elemento utilizado por él para ahorcarse. La falta de control producto de un errado diagnóstico, devino en el suicidio del paciente. CUARTO: Que todos estos antecedentes son reconocidos por el juez de la instancia y señala que fueron desatendidos al momento de su ingreso, la falta de un control más estricto, producto de un errado diagnóstico en la apreciación de los antecedentes pretéritos de anteriores tratamientos y hospitalizaciones, produjo en definitiva el deceso por suicido del sr. Vásquez Arriagada. Sin embargo, al final de la sentencia y luego de establecer la negligencia en el actuar de la Clínica demandada, deniega la demanda por estimar erradamente prescrita la acción. QUINTO: Que tal como se señala en el motivación undécima, la sociedad demandada responde por el actuar de sus dependientes de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil, debiendo así indemnizar a los demandantes por el deceso de su cónyuge y padre. SEXTO: Que la demandante deduce dos acciones en sede de juicio ordinario, una en subsidio de la otra, en lo principal, indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y subsidiariamente, la misma acción pero por responsabilidad extracontractual. Corresponde entonces determinar en cuál de ellas se radicaría la responsabilidad de la Clínica demandada. SEPTIMO: Al efecto, la diferencia entre ambos tipos de responsabilidad, reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume; en tanto no se demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la motivación undécima a partir del inciso segundo y hasta el último y la duodécima que se eliminan, Y si tiene en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de abril de 20

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