1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AILLAPÁN/CONSTRUCTORA AGUASAN LIMITADA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Aillapán con Constructora Aguasan Limitada”, RIT N° O-6996-2018, RUC N° 18-4-0140667-7, por despido injustificado, cobro de prestaciones y lucro cesante. Por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve el tribunal, en lo que interesa, acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido de 22 de agosto de 2018 no se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia condena a pagar al trabajador las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral con un recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicio. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley y la del artículo 478 letra e) del código del ramo, solicitando en definitiva se declare nula la sentencia por las causales invocadas, dictando una de reemplazo que acoja la contestación de la demanda, declarando que el despido es justificado y ajustado a derecho y que nada se adeuda por concepto de indemnizaciones y recargos legales, todo ello con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, escuchando el alegato de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que invoca el recurrente es la del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, en relación con lo dispuesto en los artículos 453 N°1 inciso 8° y N°3 y 456, ambos del Código del Ramo y 1698 del Código Civil. Explica que la infracción se produjo porque el sentenciador sometió su análisis a un punto que no era controvertido, esto es, que el contrato del actor era por “obra o faena”, lo que, conforme consta en el acta de la audiencia preparatoria, fue un hecho no discutido. Expresa que, establecidos los hechos a discutir, su parte se centró en probar cual era la remuneración pactada y los pormenores del término de la relación laboral, no existiendo controversia respecto a la fecha de inicio y de término de la relación laboral, la función que el demandante desempeñaba, la obra en la cual prestaba sus servicios y principalmente la naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a las partes. Manifiesta que a pesar de esta circunstancia, el sentenciador en su motivación décima, efectúa un análisis detallado de un hecho que no se encontraba controvertido, concluyendo que el contrato era de naturaleza indefinida y con ello, desestima la causal de término del contrato de trabajo. Agrega que no valora ni pondera los documentos y testigos que su parte aportó en el sentido de acreditar la causal invocada, la que se encontraba justificada, restándole valor por resultarle improcedente atendida la naturaleza del contrato de trabajo. SEGUNDO: Que, en forma subsidiaria, el recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral, fundada en que, el sentenciador se extendió a puntos no sometidos a su decisión, al controvertir y calificar un hecho que, por voluntad de las partes, no fue considerado como controvertido, esto es la naturaleza jurídica del contrato que unió a las partes. Señala que en la motivación quinta, quedaron establecidos qué hechos serían materia de discusión y prueba, no refiriéndose en ninguno de ellos a la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes. Asevera que el sentenciador, yendo contra norma expresa, en su considerando décimo, expresó que debía establecerse la naturaleza del contrato que vinculaba las partes, lo que, además, alteró la naturaleza del juicio, pues en su considerando décimo tercero considera que la causal de término aplicada no era la correcta, atendida la relación laboral existente. TERCERO: Que el curso de nulidad es, como se ha sostenido en forma reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de carácter extraordinario, de derecho estricto y solo procede respecto de las causales tipificadas en los artículos 477y 478 del Estatuto laboral, debiendo cumplirse en el arbitrio se deduce los requisitos que el legislador impone. Además, procesalmente; para el caso que se sustente en varias causales, debe tener una coherencia lógica. En efecto, primero deben fundarse en aquellas que apunten a la

Fallo

fallo infringió la ley, de modo que los hechos son inamovibles y la decisión de esta Corte solo se limita a resolver una cuestión de derecho en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas en que se sustentó el fallo; y solo en forma subsidiaria alega como vicio formal que este habría emitido un pronunciamiento respecto de un hecho no controvertido. QUINTO: Que por otra parte, también se constata que, respecto de la primera causal, solo se han denunciado, como infracción de ley, normas que tienen el carácter de adjetivas y no sustantivas, de modo que, aun cuando fuere efectivo, que ellas han sido quebrantadas, carece de influencia sustancial en su parte dispositiva, ya que las que han decidido la litis, no han sido denunciadas como vulneradas. SEXTO: Que por último, como si todo lo anterior no fuere suficiente, tampoco el recurso puede prosperar, porque ninguna de las causales que se han deducido, se configuran, pues del tenor de los escritos de demanda y contestación, las partes están de acuerdo en que se había suscrito originalmente un contrato por obra o faena, sin embargo, si era materia de la controversia la naturaleza de jurídica del contrato, esto es, si efectivamente, se había transformado en un contrato indefinido- como sostenía el demandante- o seguía siendo un contrato por obra o faena como alegaba el recurrente- de modo que, sí le correspondía al juez, determinar la verdadera naturaleza de ese contrato. SEPTIMO: Que así entonces, debe necesariamente con

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Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Aillapán con Constructora Aguasan Limitada”, RIT N° O-6996-2018, RUC N° 18-4-0140667-7, por despido injustificado, cobro de prestaciones y lucro cesante. Por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve el tribunal, en lo que interesa, acogió p

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