EMBOTELLADORA ANDINA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Pedro Guerrero Serantoni, en representación de la reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Letras del Trabajo de Copiapó, doña Fabiola Elena Villalón Gallardo, que declara la caducidad de la acción de reclamación deducida por Embotelladora Andina S.A. en contra de la Inspección del Trabajo de Copiapó, respecto de la resolución de reconsideración de multa N°030119/21, de fecha 11 de noviembre de 2019. SEGUNDO: Que para fundar la resolución que declara la caducidad del reclamo, la sentenciadora, en lo pertinente, sostiene que del código de verificación de la página virtual de Correos de Chile, consta que con fecha 27 de noviembre del actual, fue recepcionada por la reclamante, la citada resolución de multa. Que el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo en lo pertinente, dispone: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación.” Que conforme a lo anterior, aparece que el plazo para que la reclamante presentara su acción venció irremediablemente el día 14 de diciembre de 2019 y habiéndose interpuesto la presente reclamación con fecha 20 de diciembre de 2019, resuelve: Que SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de reclamación interpuesta por EMBOTELLADORA ANDINA S.A. en contra de DON JOSÉ SAGREDO SANHUEZA, INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO”. TERCERO: Que, para fundar el recurso, el apelante ha sostenido en estrados que la resolución infringe la norma del artículo 508 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que la notificación que la Dirección del Trabajo haga por carta certificada, que es la que regula ese artículo, se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia p
Fundamentos
considerando la finalidad protectora de los derechos de los reclamantes que tiene la norma, es posible concluir que efectivamente dicha disposición puede no aplicarse sólo en aquellos casos en que la finalidad protectora sea frustrada por la aplicación de la misma norma, como es por ejemplo, en el caso que la carta sea entregada a su destinatario en un plazo que excede el sexto día, contado desde la recepción en la oficina de Correos, y dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada en el proceso, toda vez que en ese caso la aplicación estricta de la norma impediría indebidamente el ejercicio del derecho a reclamo. SEPTIMO: Que, así las cosas, no resulta correcto entender que el plazo de quince días hábiles para efectuar el reclamo en contra de la resolución de la Inspección del Trabajo que impone una sanción, puede contarse - acudiendo al principio de realidad - desde que aparezca la entrega efectiva de la carta, antes del sexto día hábil del depósito de la misma en la oficina de Correos, conforme a anotaciones particulares de ese servicio, puesto que ese criterio anula la finalidad de certidumbre que la ley quiere alcanzar, resguardando el efectivo ejercicio de los derechos de los particulares afectados. El mismo criterio se desprende en general, respecto de lo argumentado precedentemente, de las sentencias de la Excma. Corte Suprema Rol 5129-2017, I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Reforma Laboral N° 137-2016 y N° 1634-2016. Que
Fallo
SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de reclamación interpuesta por EMBOTELLADORA ANDINA S.A. en contra de DON JOSÉ SAGREDO SANHUEZA, INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO”. TERCERO: Que, para fundar el recurso, el apelante ha sostenido en estrados que la resolución infringe la norma del artículo 508 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que la notificación que la Dirección del Trabajo haga por carta certificada, que es la que regula ese artículo, se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito. Agrega que la resolución ha trasgredido esa norma, puesto que contiene una disposición imperativa, que de no aplicarse no habría certeza de que se haya tomado debido conocimiento que la ley exige de la resolución reclamada. CUARTO: Que del examen de contexto de las normas de los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo y especialmente del artículo 508, aparece con claridad que en los procesos sancionatorios administrativos, las resoluciones de la Dirección del Trabajo que apliquen sanciones deben ser notificadas a los afectados, a fin de que alcancen la calidad de ejecutoriadas, en el caso que no sean reclamadas, para lo cual sus funcionarios tienen la calidad de ministros de fe, y que esa Dirección puede, además, notificarlas mediante el envío de cartas certificadas. QUINTO: Que, en este contexto, el artículo 508, ya citado, regula una clase de notif
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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Pedro Guerrero Serantoni, en representación de la reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Letras del Trabajo de Copiapó, doña Fabiola Elena Villalón Gallardo, que
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