JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURANILAHUE

YERKO ALFREDO ZAMBRANO PEREZ CON (MUÑOZ) SUBSECRETARIA DE MINERIA (MINISTERIO DE MINERIA)

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT O-15-2018, RUC 18-4-0122702-0 del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Curanilahue, ROL Corte 431-2019, con fecha 03 de julio de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por el Juez Titular de referido tribunal, don Denis Rodrigo Oyarce Orrego, por medio de la cual: I.- Rechazó las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, de falta de legitimación activa y pasiva, de defensas de fondo de inexistencia de relación laboral por razones contractuales como por ausencia de elementos para considerar una relación laboral; de improcedencia de la demanda por aplicación de la doctrina del acto propio; de improcedencia de la demanda por la legalidad competencial y legalidad presupuestaria en las contrataciones a honorarios del fisco de Chile; aquella referida a que la comunicación de término anticipado de la prestación de los servicios a honorarios del actor no obedeció a un despido como señala la demanda; la perentoria de improcedencia legal de las pretensiones pecuniarias demandadas y las perentorias de enriquecimiento sin causa y compensación, ambas opuestas en subsidio de todo lo anterior. II.- Acoge la excepción perentoria de improcedencia de la acción de nulidad del despido, la que en consecuencia se rechaza. III.- Acoge la demanda de despido injustificado interpuesta por don Yerko Alfredo Zambrano Pérez, en contra del Ministerio de Minería, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Oscar Nicolás Muñoz Arriagada, declarando en consecuencia que el despido es injustificado por estimarse carente de causa legal el término de dicho contrato de trabajo, condenando en consecuencia al demandado a pagar al actor las prestaciones que se indican en la sentencia. IV.- No se condena en costas a la parte demandada, al no resultar totalmente vencida. En contra de la mencionada sentencia interpone recurso de nulidad el Abogado Procurador Fiscal de Concepción don Georgy Schubert Studer, el que funda primerament

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que a efectos de resolver lo planteado por el recurrente en su libelo de nulidad, preciso es consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2º.- Que la primera causal alegada, es la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. La disposición en comento dispone como causal de este recurso: “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.” Sostiene que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que este procedimiento se aplica a las cuestiones suscitadas en una relación laboral por aplicación de las normas de esta especie que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales aquellos establecidos en la Constitución Política de la República y que el propio artículo antes citado se encarga de desarrollar. Aduce que, teniendo presente las normas del artículo 1º del Código Laboral, y las normas contenidas en el artículo 19 del Código Civil, se puede afirmar que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos exigidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento en razón a que no existen “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales.” A mayor abundamiento porque todas las normas relacionadas con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia son normas de derecho público. Los factores de cuantía, materia y fuero que la informan, no son renunciables. No así, las que reglamentan la competencia relativa en materia contenciosa civil, en que se permite su acuerdo a través de la prórroga de la competencia. De este modo, obviando la cuantía y el fuero, señala que el factor determinante de la incompetencia que se pide es la materia, afirmando que el tribunal es incompetente absolutamente por cuanto el artículo 420 del Código del Trabajo no establece la posibilidad de conocer acciones de funcionarios, servidores públicos o personas vinculadas mediante contratos a honorarios del artículo 11 del Estatuto Administrativo entablen en contra de algún servicio público. Agrega que son normas de competencia absoluta y, por lo mismo de interpretación restrictiva; arguye que tal solución se impone por el principio de juridicidad; y, porque cuando el propio Código permite la acción “laboral” por o en contra de un Servicio Público, lo expresa así. Añade que de lo contrario no se explica que el citado artículo 420 mencione en sus letras a

Fallo

fallo recurrido también infringe los principios de la lógica de la no contradicción porque, ante la disyuntiva en orden a si existió o no relación laboral, adopta la decisión positiva fundado en prueba parcial como es la documental y testimonial que señala es del todo cuestionable; indica que pese a existir una Resolución legalmente fundada, el sentenciador del grado se contradice al desconocer que la existencia de motivos para poner término al contrato a honorarios no obstante haberse acreditado con los testigos de su parte, con lo expuesto por el propio demandante, y con el mérito de los informes mensuales que éste entregaba que sus labores no eran continuas porque había días en que no trabajaba debido a que las máquinas se encontraban en mantenimiento, y sin que hubiese indicado en alguno de sus informes la circunstancia de que hubiere realizado funciones distintas a las que se le asignaron en el contrato respectivo. Denuncia también infracción a las máximas de la experiencia, la que finca en que es obvio que una autoridad pública como en la especie un Secretario Ministerial, debe contar sólo con los profesionales necesarios para la implementación de las políticas públicas que actualmente se implementen o requieran. Estima que la falta de análisis coherente, razonado y lógico de las pruebas rendidas, determinaron al tribunal sostener la existencia de una relación laboral, porque de haber hecho un adecuado análisis de las pruebas aportadas lo habrían llevado a desechar la

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C.A. de Concepción irm Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTO: En esta causa RIT O-15-2018, RUC 18-4-0122702-0 del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Curanilahue, ROL Corte 431-2019, con fecha 03 de julio de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por el Juez Titular de referido tribunal, don Denis Rodrigo Oyarce Orrego, por medio de la cual: I.- Rechazó las excepcio

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