ELBA MARIANA VARGAS ISLA CON TESORERIA PROVINCIAL DE LOS ANGELES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente: 1°) Que, y en lo concerniente al presente asunto, el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, faculta al Servicio –en este caso el Servicio de Tesorería- a liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega el inciso 3° de la misma disposición: “En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.” A su vez, el artículo 201 del mismo Código establece: “Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas pa
Fundamentos
considerando 7°). 4°) Que, conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería General de la República, contra la sentencia referida en el motivo precedente, que revocó el
Fallo
Por lo expuesto, resulta efectivo que había transcurrido con creces el plazo de cinco años para dar por extinguida la obligación tributaria que pesaba sobre el contribuyente deudor.” (Sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada en la causa Rol 1879-2018, Civil, considerando 7°). 4°) Que, conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería General de la República, contra la sentencia referida en el motivo precedente, que revocó el fallo de primera instancia y acogió la excepción de prescripción deducida por el contribuyente, la Excma. Corte Suprema resolvió: “5° Que como lo ha resuelto antes esta Corte (SCS Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente: 1°) Que, y en lo concerniente al presente asunto, el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, faculta al Servicio –en este caso el Servicio de Tesorería- a liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica