CLAUDIA CAROL RODRIGUEZ CUEVAS CON CORPORACION EDUCACIONAL APRENDO MUY FELIZ
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT T-38-2019, RUC1940194672-4 proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, ROL CORTE 711-2019, con fecha 04 de noviembre de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por don Sergio Yáñez Arellano, Juez Titular de dicho Juzgado, en virtud de la cual –en cuanto al fondo- decide: II.- Que, se rechaza la excepción de caducidad promovida por la demandada Corporación Educacional Aprendo Muy Felíz, representada por don Manuel Ignacio Oyarce Cabello. III.- Que se rechaza en todas sus partes la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales incoada por doña Claudia Carol Rodríguez Cuevas en contra de la Corporación Educacional Aprendo Muy Felíz, representada por don Manuel Ignacio Oyarce Cabello. IV.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de despido indirecto deducida por doña Claudia Carol Rodríguez Cuevas en contra de la Corporación Educacional Aprendo Muy Felíz, representada por don Manuel Ignacio Oyarce Cabello. V.- Que no se condena en costas a la demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En contra de la mencionada sentencia interpone recurso de nulidad el abogado de la demandante don Claudio Alejandro Ramos Martínez, arbitrio que funda en las causales previstas en el artículo 478 letra b) y, en subsidio la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Solicita que esta Corte conociendo del recurso lo acoja y consecuencialmente invalide y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda que con arreglo a la ley declare: 1.- Que su representada fue objeto de actos vulneratorios de derechos fundamentales. 2.- Que su despido indirecto fue justificado. 3.- Que consecuencia de lo anterior, se acoja la denuncia en procedimiento de tutela laboral en todas sus partes. 4.- Que se condene a la recurrida al pago de las prestaciones por los rubros solicitados en la denuncia. 5.- Con expresa condenación en costas. 6.- Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la I. Co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a efectos de resolver lo planteado por el recurrente en su libelo de nulidad, preciso es consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal interpuesta, se invoca aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con manifiesta infracción de las normas legales sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, denunciando que en el presente caso se han vulnerado las reglas de la lógica, particularmente los principios de identidad, no contradicción y motivación. Funda esta causal señalando que la sentencia ha declarado que se rechaza la excepción de caducidad promovida por la demandada Corporación Educacional Aprendo Muy Felíz, representada por don Manuel Ignacio Oyarce Cabello, según los fundamentos expuestos en el considerando DECIMO TERCERO, párrafo sexto, que transcribe, y siguiendo esta argumentación, dice, al rechazar la excepción de caducidad, el sentenciador deja lógicamente asentado el carácter continuo de los actos conculcatorios de las garantías constitucionales de la denunciante hasta la fecha del auto despido. Sostiene que tal conclusión dimana del análisis no solo de la carta de autodespido sino de su correlato en los indicios expresados en la acción de tutela incoada, por lo que era deber de la denunciada demostrar la legitimidad de su conducta. Que, conforme al principio de identidad, al haber reconocido el carácter continuo de la vulneración de las garantías constitucionales de la actora, siendo su consecuencia el rechazo de la excepción de caducidad, no queda sino concluir, en razón del principio de no contradicción, que el sentenciador debió haber acogido la denuncia por vulneración a las garantías constitucionales. Sin embargo, la sentencia en su considerando VIGÉSIMO TERCERO rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales. Y en este orden de ideas, la sentencia recurrida no se basa en razonamientos armónicos entre sus considerandos, contradiciendo evidentemente los principios de la identidad y no contradicción. En cuanto al deber de seguridad por parte de la demandada para con la actora, expone que la sentencia recurrida funda su rechazo de la acción de tutela en la falta de acreditación del incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del establecimiento educacional para con la denunciante, conforme lo razonado en el motivo DECIMO SEPTIMO que transcribe. Señala que el juez del grado en el apartado DECIMO NOVENO, que transcribe, analiza la vulneració
Fallo
por lo expuesto la sentencia recurrida no se basa en razonamientos armónicos entre sus considerandos, contradiciendo evidentemente los principios de identidad y no contradicción. Como es dable apreciar, el recurrente omite señalar la forma en que se ha vulnerado los principios de la lógica en la ponderación de la prueba; pues, en efecto, el razonamiento propio de esta causal, requiere necesariamente exponer cuál o cuáles leyes de la lógica formal o principios lógicos fueron infringidas en el discurso valorativo utilizado por el Juez para arribar a una conclusión distinta a la por él sustentada y que, en definitiva, influya en lo dispositivo de la sentencia por caminar justamente en contra de la lógica, lo que permitiría anular la sentencia al alcanzarse a una decisión diferente. Ninguna referencia o análisis en torno a la infracción a las leyes de la lógica formal se encuentra en su exposición. Toda la argumentación se funda en su desacuerdo con las conclusiones plasmadas por el sentenciador en el fallo, como se advierte por ejemplo del siguiente párrafo: “En la sentencia, se deja asentado que el establecimiento cumple con su obligación de seguridad para con la actora tan solo bastando que haya sido “oída”, desconociendo su obligación legal de denuncia, infringiendo la sentencia, además, el principio de motivación toda vez que el primer razonamiento y cadena lógica coherente debió haberse iniciado por examinar si se cumplió la ley. En razón de lo expuesto, se incumplió la o
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Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinte. VISTO: En esta causa RIT T-38-2019, RUC1940194672-4 proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, ROL CORTE 711-2019, con fecha 04 de noviembre de 2019, se ha dictado sentencia definitiva por don Sergio Yáñez Arellano, Juez Titular de dicho Juzgado, en virtud de la cual –en cuanto al fondo- decide: II.- Que, se rechaza la excepción de
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