ALBA ROSA HERNÁNDEZ SUAZO Y OTROS /HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que la demanda interpone recurso de Casación en la forma fundamentado en las causales del N° 4 y N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada con vicio de ultra petita, y por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 170 del citado cuerpo legal, respectivamente. 2°) Que se fundamenta la casación por vicio de ultra petita, en que la sentencia impugnada otorga más de lo pedido por la demandante, teniendo presente que, y si bien la contraria en sus demandas cobra la totalidad de las rentas supuestamente adeudadas, en virtud de los contratos de arrendamientos celebrados por doña Alba Suazo Barrueto – arrendador - con don Sergio José Vicente Hernández Suazo - arrendatario, se debe advertir que en la audiencia de estilo – contestación, conciliación y prueba - la parte demandante se allanó a la excepción dilatoria de falta de personaría o representación legal opuesta por esa parte. Antes de iniciar la referida audiencia, su parte solicitó que el tribunal se pronunciara respecto de las excepciones dilatorias opuestas, una de las cuales era la excepción dilatoria contemplada en el Nº 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; esto es: “La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre”; La cual fue fundada en las siguientes circunstancias: En primer lugar se debe señalar a Vs. que respecto de la demanda deducida por la parte contraria se configura esta hipótesis normativa de falta de capacidad, personería o representación legal
Fundamentos
considerando que don Pedro Díaz Belmar, mandatario y demandantes representados por él, no son los propietarios de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento. En efecto, los herederos de doña Alba Rosa Suazo Barrueto, son además de los demandantes, su representado don Sergio José Vicente Hernández Suazo y don Jose Vicente Hernández Pérez, quien se encuentra en estado de demencia senil, siendo su curador provisorio don Sergio José Vicente Hernández Suazo. Como consecuencia de lo anterior, don Pedro Díaz Belmar y los demandantes no tienen la capacidad, personería o representación legal para demandar el término anticipado del contrato de arrendamiento en la forma expuesta, en las demandas con que se dio inicio a este proceso. A lo sumo podrían demandar el cobro de las rentas y que se tuviera por terminado el arrendamiento, tan solo en proporción a sus derechos hereditarios, pero antes de eso se debe determinar cuál es su cuota hereditaria, pero en ningún caso tienen la capacidad, personería o representación legal para solicitar la totalidad del pago de las rentas supuestamente adeudadas, ni la terminación total del contrato de arrendamiento aludido en la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que ellos no tienen la representación legal del demandado - Sergio José Vicente Hernández Suazo - ni de don José Vicente Hernández Pérez, quienes son igualmente herederos de la parte arrendadora, y no han interpuesto demanda alguna en contra de la parte arrendataria. Que la parte contraria respecto de tal excepción, se allanó a realizar el cobro de rentas solo respecto de la proporción que a los demandantes les corresponde en la herencia de doña Alba Suazo Barrueto. Que como consecuencia de lo anterior, no procede que el tribunal de primera instancia hubiere acogido las demandas interpuestas en su totalidad de rentas adeudas, sin perjuicio de la prescripción alegada, toda vez que con tal allanamiento, la parte demandante restringió su petitorio, solo respecto a la proporción de las rentas que los demandantes les corresponden de acuerdo a su cuota de derechos hereditarios que les corresponda o pueda corresponder en la sucesión de la arrendadora doña Alba Suazo Barrueto, siendo lo que les puede corresponder en tal calidad, una suma muy inferior a lo otorgado en la sentencia definitiva que por este acto se recurre. Por tales circunstancias, al no tener en cuenta el tribunal de la instancia en que se dictó la referida sentencia, tal allanamiento, se configura claramente una ultra petita, al no coincidir lo que en definitiva solicitaron los demandantes producto de dicho allanamiento, con lo otorgado en la sentencia impugnada, la cual excede con creces lo demandado. 3°) Que en relación a la segunda causal, consiste en que el Tribunal a quo omitió resolver en la sentencia definitiva las excepciones dilatorias opuestas por la parte demandada, respecto de las cuales en la respectiva a
Fallo
fallo para definitiva. Debiendo hacer presente, que incluso la parte demandante se allanó a la excepción dilatoria contemplada en el Nº 2 del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; esto es: “La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre”, especialmente en el sentido de realizar el cobro de rentas solo respecto de la proporción que a los demandantes les corresponde en la herencia de doña Alba Suazo Barrueto. Que al haber la sentencia definitiva recurrida, omitido pronunciarse por las excepciones dilatorias mencionadas, habiendo reservado su fallo para definitiva, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al no cumplir con lo preceptuado en el N° 6° de la referida disposición, esto es: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio;..”. En tales circunstancias no habiéndose pronunciado la sentencia definitiva, respecto de las excepciones dilatorias referidas, no ha comprendido la resolución de todas las excepciones hechas valer en juicio por esta parte, más aún si se reservó su resolución para definitiva y la demandante se allanó a una de ellas, como consta en la audiencia de estilo, llevada a efecto en autos con fecha 29 de marzo de 2018. 4°) Que respecto del segundo vicio de casación, efectivamente se incurrió, en el fallo original, en omisiones que podrían haber sido constitutivas de ta
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Talca, cuatro de marzo de dos mil veinte. I.- Respecto del Recurso de Casación en la forma: VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que la demanda interpone recurso de Casación en la forma fundamentado en las causales del N° 4 y N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada con vicio de ultra petita, y por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de
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