SIN INFORMACION

OLIVARES/URTUBIA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Sebastián Ignacio Flores Cuneo, quien recurre de protección en favor de María Eugenia Araya Urtubia, cédula de identidad 12.092.497-4, asesora del hogar y de Luis Alberto Olivares Rojas, cédula de identidad 11.331.675-6, obrero de la construcción, ambos domiciliados en Río Grey 72, El Olivar, Viña del Mar, en contra de Venecia Soledad Urtubia Bravo, cédula de identidad 15.095.463-0, ignora profesión u oficio, domiciliada en Las Piedras 1261, Quilpué, por la grave conculcación ilegal y arbitraria de las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 3 inciso quinto y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrida es prima consanguínea de la señora Araya Urtubia, y esta es cónyuge del señor Olivares Rojas, con quien tiene tres hijos. Indica que el día viernes 10 de enero del año en curso, a través de la red social Facebook, la recurrida realiza una publicación que hasta la fecha de esta presentación sigue disponible para ser vista, comentada y compartida por quienes participan del mencionado sitio en internet. En ella, la recurrida imputa, por una parte, al señor Olivares Rojas, la comisión del delito de abuso sexual contra su persona, presuntamente cometido en 1987, cuando aquella tenía 4 años y éste 18, es decir, hace 33 años. Indica que se trata de un hecho que jamás fue denunciado, conocido ni mucho menos condenado por Tribunal de Justicia alguno. La publicación alude directamente a los recurrentes, indicando nombre y fotografías de ambos, así como las direcciones de sus respectivos perfiles en Facebook y una captura de pantalla de un extracto de una conversación privada sostenida a través de la red social con la recurrente. Agrega que, en la publicación señalada se han consignado, a la fecha de presentación de este recurso un total de 56 comentarios de otros usuarios, los que por la naturaleza de la red social Facebook, también pueden ser vistos por quienes participan de ell

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que como se ha fallado con anterioridad, la imputación de hechos desdorosos y en este caso delictivos, por parte de una persona en contra de otra por medio de las llamadas redes sociales, afecta sin duda alguna los derechos de las personas imputadas, en particular su derecho a la honra y el de su integridad psíquica, resguardados respectivamente por los numerales 4° y 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que lo recién expuesto no impide que quien se sienta afectado por lo que suponga hechos agraviantes o delictivos que le hayan perjudicado, inicie las acciones jurisdiccionales que estime de rigor, pero no cabe otorgar a nadie el derecho de juzgar y condenar por sí, mediante una imputación imposible de refutar, y además de amplia difusión hechos seriamente reprochados y reprochables a nivel social y penal, porque eso implica no solo un acto de autotutela sino, precisamente porque no permite ninguna defensa, y porque se difunde de manera eficiente, una vulneración a los derechos constitucionales antes referidos que resulta ilegal, porque la ejerce quien no tiene derecho a ello y sin previo proceso, y arbitraria porque resulta imposible establecer o calificar alguna fundamentación efectiva que la sostenga, como no sea dando por ciertas sus imputaciones, que es precisamente lo que no puede hacerse cuando no ha mediado otra cosa que la afirmación de la recurrida, sin ningún proceso legal de por medio. Cuarto: Que aunque se haya eliminado la publicación original, en el recurso se pide la eliminación desde todas las plataformas de redes sociales, de las imputaciones de que se trata, y ante estrados se leyeron algunas que subsistirían, por lo cual cabe acoger el recurso y ordenar derechamente que se eliminen o cancelen todas las referencias que la recurrida ha efectuado a través de cualquier plataforma de las indicadas, que impute hechos infamantes o delictivos a los recurrentes, debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas similares quedando a salvo sus acciones para denunciar y perseguir lo que estime conveniente, por las vías jurisdiccionales pertinentes.

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger el presente recurso ordenando la eliminación completa de la publicación referida en el plazo más breve posible, se ordene cesar en el hostigamiento por parte de doña recurrida a los recurrentes, mediante cualquier medio, esto es, abstenerse de hacer publicaciones en su contra o su familia, ya sea a través de redes sociales u otros, y se disponga cualquier otra medida que S.S. estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales de nuestra representada, con costas. A folio 9, comparece el abogado Luis Felipe Henríquez Ferrari, en representación de la recurrida Venecia Soledad Urtubia Bravo, quien al evacuar su informe, solicita se rechace la acción constitucional de protección deducida, con expresa condenación en costas. Señala que si bien la acción proteccional fue declarada admisible a través del recurso de reposición interpuesto por la contraria, es importante desde ya tener en cuenta que no aparece tan claro que en la especie existan garantías fundamentales vulneradas de tal forma por la recurrida que requiera el sentido de urgencia propio de un recurso de protección. Indica que con fecha con fecha 10 de enero del año en curso, la recurrida compartió a través de la red social Facebook su experiencia de abuso sexual del cual fue víctima cuando tenía tan solo cuatro años de edad, producto de haberse enterado que quien ella indica como su abusador, el recurrente Luis Alberto Olivares Roja

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece el abogado Sebastián Ignacio Flores Cuneo, quien recurre de protección en favor de María Eugenia Araya Urtubia, cédula de identidad 12.092.497-4, asesora del hogar y de Luis Alberto Olivares Rojas, cédula de identidad 11.331.675-6, obrero de la construcción, ambos domiciliados en Río Grey 72, El Oliva

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