NAVARRO MANRIQUEZ JAVIER CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
4 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: A.- En cuanto al recurso de casación: 1º.- Que, la parte demandada dedujo en lo principal de su libelo de fojas 203, recurso de casación en la forma invocando la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal; 2º.- Que, la causal de casación en la forma invocada, esto es, de haberse omitido un trámite o diligencia esencial como es el recibimiento de la causa a prueba cuando ella proceda, se fundamenta en que “si bien a fojas 77 se procedió a recibir la causa a prueba, esta no fijo como hecho a probar la excepción perentoria alegada… en su contestación, esto es la causal de exoneración de responsabilidad civil, caso fortuito y/o fuerza mayor. Es decir, no obstante ser un hecho substancial, pertinente y controvertido por las partes, no se incluyó por el Tribunal de primera instancia como un hecho que ameritara rendir prueba sobre su procedencia.” Lo cual transgrede la norma del artículo 318 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. 3º.- Que, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, según lo dispone el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. 4°.- Que, en el presente caso puesto que se recurre en contra de la omisión del trámite de recibirse a prueba la excepción de exoneración de responsabilidad alegada, cabe examinar si se recurrió en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. 5°.- Que, del examen de los antecedentes puede constatarse que si bien el recurrente de casación dedujo, en su oportunidad, apelación en contra de la resolución de 23 de diciembre de 2016, que se lee a fojas 77, que recibió la causa a prueba, luego dicho recurso fue declarado desierto, mediante la resolución de fecha 30 de octubre de 2019, que se lee a fojas 450 de autos. Por consiguiente,
Fundamentos
considerandos señalados, se invierte la carga probatoria, entendiendo que por el hecho de existir un daño en la salud de las personas ocasionado en las dependencias de su representada, se presume la responsabilidad de ella, a menos que rinda probanzas para contrarrestarla, justificando y acreditando que el actuar de su representada se ajustó a la lex artis-ad-hoc. Lo anterior, agrega, no es más que entender que la responsabilidad de su parte es una responsabilidad objetiva, donde por el solo hecho de un resultado dañoso, surge la obligación indemnizatoria del Estado, cuestión que no es así, siendo –por ende- necesaria la prueba de los hechos que configuren la falta de servicio invocada. En cuarto lugar postula la apelante que tampoco se ha demostrado que exista una relación o vínculo de causalidad entre el hecho que se estima constitutivo de la falta de servicio y el daño causado. Por último, sostiene la recurrente que no se encuentra demostrada la existencia del daño moral que se ordena indemnizar, ya que los demandantes no produjeron prueba al efecto. No se acompañó ningún certificado médico, informe o prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica en que se sustente la existencia de él. Agrega que la única prueba rendida en autos, para intentar acreditar el daño moral de los actores ha sido la prueba testimonial, la cual ha sido insuficiente para probarlo. Por ello es que en el petitorio de su apelación la demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y que en su lugar declare que no se hace lugar a la demanda deducida en ninguna de sus partes, con costas, o en subsidio que se rebaje la indemnización a la suma que se determine conforme al mérito del proceso. 7°.- Que, a fojas 398 de autos la parte demandante adhirió a la apelación presentada por la contraria y solicitó se elevaran los montos de la indemnización fijada en la sentencia impugnada. 8°.- Que, en cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por el demandado apelante, referida a la omisión en que habría incurrido el tribunal a quo al no fijar como hecho a probar la excepción de caso fortuito y fuerza mayor propuesta por su parte, respecto de los hechos materia juicio, debe señalarse que no se aprecia la existencia de un perjuicio idóneo para hacer prosperar la apelación –en esta parte- con motivo de dicha situación, toda vez que en la resolución de 23 de diciembre de 2016, que se lee a fojas 77 autos, mediante la cual se recibe la causa a prueba, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “1) Hechos que configuran la negligencia médica que se alega. Circunstancias y responsables de la misma. 2) Daños que se alegan. Especie y monto. 3) Ser efectivo que la negligencia médica aludida provocó los daños que se alegan. 4) Hechos que constituyen la falta de legitimidad pasiva que se invoca. 5) Diligencia del Servicio demandado en el tratamiento del paciente.” Como se aprecia, la referida resolución que estableció los términos de
Fallo
fallo apelado. Explica lo anterior señalando que, según se desprende de los considerandos señalados, se invierte la carga probatoria, entendiendo que por el hecho de existir un daño en la salud de las personas ocasionado en las dependencias de su representada, se presume la responsabilidad de ella, a menos que rinda probanzas para contrarrestarla, justificando y acreditando que el actuar de su representada se ajustó a la lex artis-ad-hoc. Lo anterior, agrega, no es más que entender que la responsabilidad de su parte es una responsabilidad objetiva, donde por el solo hecho de un resultado dañoso, surge la obligación indemnizatoria del Estado, cuestión que no es así, siendo –por ende- necesaria la prueba de los hechos que configuren la falta de servicio invocada. En cuarto lugar postula la apelante que tampoco se ha demostrado que exista una relación o vínculo de causalidad entre el hecho que se estima constitutivo de la falta de servicio y el daño causado. Por último, sostiene la recurrente que no se encuentra demostrada la existencia del daño moral que se ordena indemnizar, ya que los demandantes no produjeron prueba al efecto. No se acompañó ningún certificado médico, informe o prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica en que se sustente la existencia de él. Agrega que la única prueba rendida en autos, para intentar acreditar el daño moral de los actores ha sido la prueba testimonial, la cual ha sido insuficiente para probarlo. Por ello es que en el petitorio de su ap
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Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinte.- VISTOS: A.- En cuanto al recurso de casación: 1º.- Que, la parte demandada dedujo en lo principal de su libelo de fojas 203, recurso de casación en la forma invocando la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal; 2º.- Que, la causal de casación en la forma invocada,
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