SIN INFORMACION

MARISOL ARAVENA ARAVENA CONTRA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD AYSEN

Rol

Fecha

4 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes comparece doña Marisol Aravena Aravena, domiciliada en calle Doctor Steffens N°515, comuna de Puerto Aysén, quien, deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén y el Hospital Regional de Coyhaique, por cuanto no han ordenado la internación forzosa de su hija Camila Francisca Osorio Aravena, y solicita previa a una nueva evaluación médica, internarla forzosamente, en una unidad especializada dependiente del Estado, para su rehabilitación, que se encuentre fuera de la región, por no existir en esta región un Centro especializado para mujeres. Con fecha 10 de enero de 2020, la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén, informa solicitando el rechazo del recurso. Con fecha 04 de febrero de 2020, el recurrido Hospital Regional de Coyhaique, evacúa el informe solicitado. Con fecha 26 de febrero de 2020, se trajo los autos en relación, y la vista de la causa tuvo lugar el día 28 del mismo mes y año. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundando su recurso, en síntesis, señala que es madre de Camila Francisca Osorio Aravena, de actuales 30 años de edad, quien padece de depresión, alcoholismo, con trastorno psiquiátrico limítrofe con suicido, conforme a diagnóstico de la Unidad de Corta Estadía del Hospital de Coyhaique. Señala que, en consideración al estado actual de su hija, recurre ante esta Corte, ya que en la actualidad deambula por la calle, lo que es de conocimiento público en las redes sociales, Carabineros y el propio Servicio de Salud. Agrega que, su hija no reacciona ante su situación, por lo que pide que las autoridades intervengan de manera que sea internada de forma obligatoria. Indica que, si bien, el Hospital de Aysén la ha atendido, ella abandona sus tratamientos, o bien huye del complejo hospitalario cuando se ve expuesta a una internación más prolongada. Finalmente, solicita que, en definitiva, y siempre previa a una nueva evaluación médica, internarla forzosamente, en una unidad especializada dependiente del Estado, para su rehabilitación, que se encuentre fuera de la región, al no existir en ésta un Centro de este tipo, salvo para varones. SEGUNDO: Que, la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén, evacuó el informe de rigor, exponiendo en lo pertinente que, hasta el día 07 de enero, no había recibido solicitud alguna referida a la paciente en cuestión, por lo que estima, no existe la omisión de la que se le acusa. Manifiesta que, el día 07 de enero se recibió una solicitud de hospitalización de la paciente, que suscribe la Sra. Marisol Aravena Aravena, a la que se adjunta la solicitud de Dr. Cristóbal Rosenberg Pacareu, quien pide la hospitalización, ya que la paciente se encuentra aparentemente afectada por una enfermedad mental, presenta conductas que ponen en riesgo su integridad o la de terceras personas, y rechaza una evaluación psiquiátrica de manera voluntaria. Luego, se accedió a la solicitud, y dispuso la hospitalización no voluntaria a través de la Resolución 286/2020, y en virtud de ella se dio inicio a los procesos y gestiones, que tienden a poner en movimiento la red del Servicio de Salud de Aysén. Por último, señala que tomó conocimiento desde el Hospital Regional de Coyhaique, que la paciente fue internada el día 09 de enero, sin que se hubiera informado a esta fecha el alta de la paciente. Luego, se refiere a la improcedencia del recurso, indicando que las alegaciones de la recurrente, carecen de todo sustento jurídico y hacen ineficaz la acción constitucional ejercida, puesto que, no ha actuado u omitido actuar de forma arbitraria o ilegal. En cuanto a la ausencia de ilegalidad, indica que, no existe omisión por parte de la Secretaría Regional Ministerial, por cuanto, no se ha requerido la intervención de ésta, sino en forma posterior a la interposición de la acción de protección, el día 07 de enero de 2020, por lo que, mal puede sostener la recurrente que no se ha ordenado

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Marisol Aravena Aravena, a favor de Camila Francisca Osorio Aravena, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén y Hospital Regional de Coyhaique. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y teniendo presente que la paciente Camila Osorio Aravena ha tenido múltiples hospitalizaciones y registra una patología de base grave atendida a su dependencia al alcohol, se estima procedente que ésta ingrese a Dispositivo Ambulatorio u Hospital de Día, con el objeto de posibilitar un seguimiento más intensivo, acompañada por equipo tratante que pueda realizar atenciones frecuentes y visitas domiciliarias, con seguimiento psiquiátrico. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. Rol N° 4-2020 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, cuatro de marzo del año dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes comparece doña Marisol Aravena Aravena, domiciliada en calle Doctor Steffens N°515, comuna de Puerto Aysén, quien, deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén y el Hospital Regional de Coyhaique, por cuanto no han ordenado la internación forzosa de su hija Camila Fra

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